La inexistente política fiscal española, completamente alejada de la Constitución que exige igualdad, progresividad y contribuir según la capacidad económica a los gastos comunes, tienen un claro ejemplo en el Impuesto municipal conocido popularmente como "plusvalía" y que en realidad tiene la "sencilla" denominación de Impuesto sobre el Incremento de Terrenos de Naturaleza Urbana.
Este Impuesto, de establecimiento voluntario para los Ayuntamientos vía Ordenanza Fiscal, esta contribuyendo decididamente a perpetrar los nocivos efectos de la crisis del sector inmobiliario y de la crisis hipotecaria.
Así quienes "malvenden" en estos días su propiedad o quienes la han de entregar en dación en pago al Banco cuya hipoteca se ha impagado, se ven cargados con este Impuesto indebidamente, como están poniendo de manifiesto algunas resoluciones judiciales en los últimos tiempos.
El acto o hecho que grava el Impuesto (lo que se llama hecho imponible) es el incremento de valor de los terrenos que se pone de manifiesto con ocasión de su venta o transmisión (dación en pago), y que se ha de hacer efectivo 30 días hábiles después de dicha transmisión.
Aún a pesar de la que la realidad del mercado pone de manifiesto que no existe incremento de valor alguno, los Ayuntamientos continúan exigiendo dicho Impuesto. ¿Cómo es posible?
Es posible porque la Ley de Haciendas Locales fija el valor del inmueble en el momento de la transmisión conforme al valor que tiene en el Impuesto de Bienes Inmuebles.
Por ello, se consagra una vulneración de la norma que regula el hecho imponible del Impuesto y del principio constitucional de capacidad económica. Porque realmente el inmueble se transmite por menor valor que el que se abono en el momento de su adquisición. Esto es, quien vende no obtiene plusvalía alguna, no obtiene ganancia, no hace negocio, sino que realmente vende por necesidad; y como dice el refranero, pierde por obligación con dicha transmisión.
La Sentencia de la Sección 1ª de 18 de julio de 2013 del TSJ de Cataluña establecía con claridad el argumento impugnatorio del Impuesto que se está reiteradamente estimando:
Sin embargo, el impuesto grava según el artículo 104.1 LHL el incremento de valor que experimentan los terrenos y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título (...). Por tanto, el incremento de valor experimentado por los terrenos de naturaleza urbana constituye el primer elemento del hecho imponible, de manera que en la hipótesis de que no existiera el incremento, no se generará el tributo (...)
Otras Sentencias han sostenido tal criterio, como la Sentencia de la Sección 3ª del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 9 de agosto de 2011, o la muy reciente del Juzgado 10 de lo Contencioso de Barcelona de fecha 24 de abril de 2014 que os ofrecemos en enlace.
Os mantendremos informados de futuras resoluciones y os animamos a recuperar la plusvalía o a impugnar la liquidación que os gire el Ayuntamiento desde la primera notificación.
Y como prometimos informar, actualizamos esta entrada del blog a enero de 2017 para hacernos eco de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 1 de Málaga en Sentencia de 21 de diciembre de 2016, que confirma la tendencia de esta razonada y razonable doctrina jurisprudencial:
«Si no ha existido, en términos económicos y reales, incremento alguno, no tendrá lugar el presupuesto de hecho fijado por la ley para configurar el tributo y éste no podrá exigirse, por más, por más que la aplicación de las reglas del artículo 107.2 de la Ley de Haciendas Locales siempre produzca la existencia de teóricos incrementos»
Y como prometimos informar, actualizamos esta entrada del blog a enero de 2017 para hacernos eco de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 1 de Málaga en Sentencia de 21 de diciembre de 2016, que confirma la tendencia de esta razonada y razonable doctrina jurisprudencial:
«Si no ha existido, en términos económicos y reales, incremento alguno, no tendrá lugar el presupuesto de hecho fijado por la ley para configurar el tributo y éste no podrá exigirse, por más, por más que la aplicación de las reglas del artículo 107.2 de la Ley de Haciendas Locales siempre produzca la existencia de teóricos incrementos»
Muy buen artículo, gran trabajo
ResponderEliminarGracias Millo. Si no difundimos las novedades nadie las usa. Lo considero tarea aneja de la profesión. Gracias por difundirlo.
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