martes, 24 de enero de 2012

EL TRIBUNAL SUPREMO CONDENA A BBVA POR INTENTAR COBRAR UNA DEUDA DESPUÉS DE 17 AÑOS

El 12 de diciembre de 2012 la Sección 1ª del Tribunal Supremo ha condenado a BBVA a abonar los honorarios de Abogado y derechos de Procurador de una familia que por impago de su hipoteca había acordado saldar parte de la deuda que mantenía con la entidad financiera mediante la dación en pago de su vivienda. Trascurridos 17 años desde dicha entrega, sin haber tenido el más mínimo requerimiento previo BBVA reanudo el procedimiento ejecutivo para cobrar el restante adeudado, a lo que se opuso la familia alegando prescripción de la acción ejecutiva que fue estimada.  



Tras haber tenido que abonar importantes y lógicos honorarios a su Letrado y Procurador para reconstruir un procedimiento después de 17 años, iniciaron procedimiento judícial de responsabilidad extracontractual de BBVA por daños materiales consistentes en el abono de dichos honorarios y daños morales ex artículo 1902 y 7 del Código Civil. 

Ni el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Madrid ni la Sección 20ª de la Audiencia Provincial estimaron su demanda, imponiendo al tiempo las costas de ambos procedimientos. 

Sin embargo la Sección 1ª en una extraordinaria ponencia de Dª Encarnación Roca Trías, estima la demanda por haber ejercido BBVA su derecho contra las reglas de la buena fe habiéndolo ejercido en manifiesto abuso de derecho, al entender la ponente la concurrencia de un retraso desleal.

Fundamentando esta última concurrencia en la figura del Verwirkung del derecho alemán, o retraso objetivamente desleal en el ejercicio del derecho por haberle ejercido tras 17 años de inactividad que tienen su encaje en el artículo 242 del BGB.

La quiebra de la buena fe se sustenta igualmente en el artículo 1.7 de los Principios de Contratación Internacional UNDROIT, en los artículos 1:106 y 1:201 de los Principios del Derecho Europeo de contratos y en el artículo I-1:103 del Draft of Comun Frame of Reference (DCFR) por el que "resulta contrario a la buena fe actuar de forma inconsecuente con sus previas declaraciones o conducta, en perjuicio de la otra parte que había confiado en ellas."

Distingue la Sentencia perfectamente los gastos procesales que deben satisfacerse mediante la tasación de costas, de los gastos de honorarios profesionales extraprocesales que no tienen carácter autónomo de las costas, confusión que principalmente había motivado la desestimación de la demanda en la instancia y en sede de apelación. 




miércoles, 18 de enero de 2012

ANULADO ESTUDIO DE DETALLE DE CAMAS (SEVILLA)

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso del TSJ de Andalucía con sede en Sevilla ha anulado el Estudio de Detalle de la Actuación Urbanística de Suelo Urbano núm. 13 del Plan General de Camas, debido a que el citado ED AUSU-13 incrementaba el aprovechamiento urbanístico otorgado por el Plan General a dicho ámbito de actuación, que abarca el centro del casco urbano de Camas, ordenando los intersticios comerciales e industriales, dispuestos en fondo de saco en la calle Santa María de Gracia, próxima al Ayuntamiento de Camas. 

La referida Sentencia avala las tesis mantenidas por nuestro despacho, al respecto de considerar que el cambio de ordenanza de edificación, suponía el aumento de tres a cuatro alturas en manzanas distintas a las previstas en el Plan General y, por ello, un aumento de edificabilidad que, sin cuantificarse por la Sentencia, se sitúa entre los 1.200 y los 5.065 m² de techo de exceso respecto a los previstos en el Plan General. 

El contenido del fallo reprocha la ausencia de estudio comparativo de edificabilidades exigido por el artículo 66 del Reglamento de Planeamiento exigido por dicho precepto en los supuestos en los que un Estudio de Detalle, u otra figura de planeamiento de desarrollo ,modifique la disposición de volúmenes previsto en el Plan General; exigencia fundamentada en el principio de jerarquía normativa que exige circunscribir al contenido del planeamiento general la ordenación prevista por el planeamiento que desarrolla a éste. 

La Sentencia aborda una cuestión central puesta de manifiesto en el recurso contencioso dirigido por nuestro despacho, cual es la trascendencia patrimonial y urbanística de la ordenación del subsuelo por el planeamiento urbanístico. 

Así el TSJ al tiempo que apunta la más que posible vulneración de la legislación urbanística del artículo 6.20.4 de las normas urbanísticas del PGOU de Camas, que permite no computar la edificabilidad permitida bajo rasante, enraíza su doctrina jurísprudencial con la ya acertadamente vertida, entendemos, y contenida en los fundamentos de la Sentencia de fecha 17 de mayo de 2002, resolutoria de impugnación de Plan Especial del PGOU de Sevilla en la zona del Parque Alcosa, en la que el Tribunal ya espeto sin ambages que:



el aprovechamiento debe entenderse, como usos susceptibles de apropiación privada, y es llano que la asignación de una determinada edificabilidad bajo rasante comporta la atribución de un tal aprovechamiento; y lo contrario supondría tanto como admitir la posibilidad de que, vía otros planes, pueda construirse una ciudad subterránea al margen del planeamiento general.



En el asunto sobre el que falla hoy el Alto Tribunal andaluz, señala igualmente la preeminencia del Plan General como instrumento de superior jerarquía normativa al que debe aquietarse el desarrollo y ejecución del modelo de ciudad en él establecido. 


Y ello con toda lógica, dado que la formulación y aprobación de los Planes Generales se elabora a través de los más amplios cauces de participación ciudadana, dada su vocación de permanencia temporal y las trascendentes incidencias y multiples decisiones que el planeamiento general adopta con su aprobación de orden económico, social, financiero, ambiental y político. Abarcando la totalidad de aspectos que, con toda coherencia, requiere su multidisciplinar concepción y enfoque. 


Os ofrecemos abajo un enlace a la Sentencia que comentamos.