miércoles, 7 de octubre de 2015

LEY DE CONCESIÓN DE NACIONALIDAD A LOS SEFARDÍES ESPAÑOLES

El 1 de Octubre ha sido la fecha de entrada en vigor de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, que viene acompañada de la Instrucción de 29 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Se trata de una norma que establece, por un periodo determinado, tres años prorrogables por acuerdo del Consejo de Ministros durante un año más, un curioso procedimiento de adquisición de la nacionalidad española por carta de naturaleza para las personas sefardíes originarias de España. Y decimos que se trata de un procedimiento al menos curioso, por varios motivos.

Para empezar, porque la tramitación se inicia solo y exclusivamente de manera telemática, debiendo aportar en ese momento multitud de documentos probatorios que ahora comentaremos. En segundo lugar, resulta también llamativa la atribución de la tramitación del procedimiento, en primer lugar a los notarios, debiendo resolver el Director General de los Registros y del Notariado, cuya decisión constituye título suficiente para proceder a la inscripción registral de la nacionalidad adquirida. Otro ejemplo más de la tendencia hacia el vaciamiento funcional de los Registros Civiles en favor de los fedatarios públicos. En tercer lugar, resulta de nuevo interesante que la premisa sobre la que se asienta todo el procedimiento sea la de la no residencia en España del solicitante de la nacionalidad, facilitando la tramitación a distancia e incorporando concretas interpretaciones de la compleja normativa internacional para las distintas situaciones que se puedan crear (sobre todo en la Instrucción citada), y ello en un procedimiento cuya finalidad es precisamente la obtención de la nacionalidad española.

En efecto, se articula la Ley en torno a la modificación del art. 21 del Cc en relación a la obtención de la nacionalidad española por carta de naturaleza, de modo que se entenderá que concurren las circunstancias excepcionales a las que se hace referencia, en los casos de los sefardíes originarios de España, cuando se pueda acreditar tanto la condición de sefardí como la especial vinculación con España. Se trata en ambos casos de procedimientos probatorios para los que se indican, sin ánimo exhaustivo, diferentes medios de prueba, entre los que cabe destacar, para la acreditación de la condición de sefardí originario de España la mención al certificado expedido por la Federación de Comunidades Judías de España, que funciona como elemento probatorio suficiente, en caso de obtenerlo, y por otro lado, la facilidad de la actividad probatoria de la especial vinculación con España, que en algunos casos se cumple con los mismos requisitos relativos al origen.
              Sin embargo, también debemos mencionar las contradicciones en las que la norma incurre, y que a nuestro entender tienen que ver con dos aspectos fundamentales. El primero, relacionado con la concepción misma de la norma, apunta a la inadecuación del establecimiento de un plazo de tiempo de vigencia. Tratándose, como se extrae de la exposición de motivos de la Ley, de una norma que pretende reponer y desarrollar los vínculos históricos de todo tipo existentes entre la comunidad sefardí y España, resulta poco razonable e incluso inconveniente someter a un plazo de caducidad la vigencia de la misma.

              En segundo lugar, encontrándonos ante un procedimiento que pretende favorecer y facilitar la solicitud de nacionalidad de no residentes en España (hasta el punto de que se modifica también el art. 23 para que los sefardíes que la obtengan no deban renunciar a su nacionalidad de origen), resulta incongruente la exigencia, a mitad de procedimiento, de la comparecencia personal del solicitante ante el notario que corresponda, lo que va a necesitar de su desplazamiento a territorio español, configurándose así en un obstáculo importante, siquiera sea de tipo económico. No parece descabellado pensar que se podría haber optado por la posibilidad de comparecencia a través de video-conferencia, o incluso de la asistencia en esta fase del procedimiento de las delegaciones consulares.

              En cualquier caso, se trata de una norma con un interés innegable, que va a requerir del auxilio, en la mayoría de los casos, de la figura del abogado, por cuanto la aportación de elementos probatorios de peso, que cumplan con todos los requisitos exigidos, además de presentarse como  el elemento central del procedimiento, supone una tarea que va a requerir de importantes conocimientos técnicos en materia de validez de documentos internacionales, traducción y presentación de documentales completas y solventes.


Desde esta firma estamos a su disposición para la tramitación del procedimiento en la dirección arivas@leylocal.com.
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Alicia Rivas Vañó 
Rights & Citizens
Head Of Department