El 1 de
Octubre ha sido la fecha de entrada en vigor de la Ley 12/2015, de 24 de junio,
en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios
de España, que viene acompañada de la Instrucción de 29 de septiembre de 2015,
de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Se trata de una norma
que establece, por un periodo determinado, tres años prorrogables por acuerdo
del Consejo de Ministros durante un año más, un curioso procedimiento de
adquisición de la nacionalidad española por carta de naturaleza para las
personas sefardíes originarias de España. Y decimos que se trata de un
procedimiento al menos curioso, por varios motivos.
Para empezar,
porque la tramitación se inicia solo y exclusivamente de manera telemática, debiendo
aportar en ese momento multitud de documentos probatorios que ahora
comentaremos. En segundo lugar, resulta también llamativa la atribución de la
tramitación del procedimiento, en primer lugar a los notarios, debiendo
resolver el Director General de los Registros y del Notariado, cuya decisión
constituye título suficiente para proceder a la inscripción registral de la
nacionalidad adquirida. Otro ejemplo más de la tendencia hacia el vaciamiento
funcional de los Registros Civiles en favor de los fedatarios públicos. En
tercer lugar, resulta de nuevo interesante que la premisa sobre la que se
asienta todo el procedimiento sea la de la no residencia en España del
solicitante de la nacionalidad, facilitando la tramitación a distancia e incorporando
concretas interpretaciones de la compleja normativa internacional para las
distintas situaciones que se puedan crear (sobre todo en la Instrucción
citada), y ello en un procedimiento cuya finalidad es precisamente la obtención
de la nacionalidad española.
En efecto, se
articula la Ley en torno a la modificación del art. 21 del Cc en relación a la
obtención de la nacionalidad española por carta de naturaleza, de modo que se
entenderá que concurren las circunstancias excepcionales a las que se hace
referencia, en los casos de los sefardíes originarios de España, cuando se
pueda acreditar tanto la condición de sefardí como la especial vinculación con
España. Se trata en ambos casos de procedimientos probatorios para los que se
indican, sin ánimo exhaustivo, diferentes medios de prueba, entre los que cabe
destacar, para la acreditación de la condición de sefardí originario de España
la mención al certificado expedido por la Federación de Comunidades Judías de
España, que funciona como elemento probatorio suficiente, en caso de obtenerlo,
y por otro lado, la facilidad de la actividad probatoria de la especial
vinculación con España, que en algunos casos se cumple con los mismos
requisitos relativos al origen.
Sin
embargo, también debemos mencionar las contradicciones en las que la norma
incurre, y que a nuestro entender tienen que ver con dos aspectos
fundamentales. El primero, relacionado con la concepción misma de la norma,
apunta a la inadecuación del establecimiento de un plazo de tiempo de vigencia.
Tratándose, como se extrae de la exposición de motivos de la Ley, de una norma
que pretende reponer y desarrollar los vínculos históricos de todo tipo
existentes entre la comunidad sefardí y España, resulta poco razonable e
incluso inconveniente someter a un plazo de caducidad la vigencia de la misma.
En
segundo lugar, encontrándonos ante un procedimiento que pretende favorecer y
facilitar la solicitud de nacionalidad de no residentes en España (hasta el
punto de que se modifica también el art. 23 para que los sefardíes que la
obtengan no deban renunciar a su nacionalidad de origen), resulta incongruente
la exigencia, a mitad de procedimiento, de la comparecencia personal del
solicitante ante el notario que corresponda, lo que va a necesitar de su
desplazamiento a territorio español, configurándose así en un obstáculo
importante, siquiera sea de tipo económico. No parece descabellado pensar que
se podría haber optado por la posibilidad de comparecencia a través de
video-conferencia, o incluso de la asistencia en esta fase del procedimiento de
las delegaciones consulares.
En
cualquier caso, se trata de una norma con un interés innegable, que va a
requerir del auxilio, en la mayoría de los casos, de la figura del abogado, por
cuanto la aportación de elementos probatorios de peso, que cumplan con todos
los requisitos exigidos, además de presentarse como el elemento central del procedimiento, supone
una tarea que va a requerir de importantes conocimientos técnicos en materia de
validez de documentos internacionales, traducción y presentación de
documentales completas y solventes.
Desde esta firma estamos a su
disposición para la tramitación del procedimiento en la dirección
arivas@leylocal.com.
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Alicia Rivas Vañó
Rights & Citizens
Head Of Department
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