jueves, 18 de septiembre de 2014

HACIENDA INTERPRETA LAS TASAS JUDICIALES DE MODO FAVORABLE A....LOS FONDOS BUITRES

El 23 de junio de 2014 la Dirección General de Tributos emite consulta vinculante V1622-14 por medio de la cual interpreta que cuando el producto de la ejecución hipotecaria no es suficiente para satisfacer al acreedor y conforme al artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es preciso iniciar una ejecución ordinaria, al hablar el precepto de despacho de ejecución, no es preciso abonar una nueva tasa judicial para iniciar dicha ejecución ordinaria que requiere la presentación de una nueva demanda ejecutiva y debería ser hecho imponible gravado con una nueva tasa judicial, conforme al artículo 2 de la Ley 10/2012. 

El razonamiento que sustenta la interpretación no es otro que considerar que: 
"(...)  se entiende que el proceso de ejecución es único y responde a una idea de unidad o globalidad, por lo que en caso de insuficiencia en la ejecución de los bienes hipotecados se deba dar continuidad a esa ejecución en aras a cumplir su finalidad, que es la de conseguir la plena satisfacción del acreedor."  

No deja de tener su lógica, lo reconocemos, pero es preciso señalar (como también hace la propia consulta sin dar preeminencia a dicho hecho) que no podemos estar ante un mismo "proceso global", dado que en la continuación de la ejecución hipotecaria como ordinaria, a menudo el ejecutado no es el mismo, sino que se incorporan ex novo al proceso avalistas, fiadores y otros. Pero no sólo en la parte ejecutada aparecen nuevos sujetos, sino que en la parte ejecutante aparecen los adquirentes de los créditos, esto es, los fondos buitres, que suceden procesalmente al banco titular de la hipoteca. 

Por tal motivo, no debería ser posible hablar de un único proceso dado que estamos ante un objeto procesal transformado (una deuda garantizada con hipoteca que se minora y pasa a garantizarse por la escritura pública en que se suscribió la hipoteca) y partes diferentes, banco/fondo vs hipotecante/avalista. 

Si la realidad práctica nos indica que son los llamados "fondos buitres" los que están transformando en ejecuciones ordinarias procedimientos de ejecución hipotecaria, no es motivo para saber que no hay causa para argüir una doble imposición, y si para desincentivar por justicia material que un inmueble que se consideró suficiente para garantizar un crédito por una tasadora impuesta por el Banco, ahora no satisfaga la deuda, y por ello exigir la tasa judicial correspondiente. 

Un fondo que, al tiempo, es una entidad que ha adquirido el crédito con una reducción de precio del 95-98% sobre su principal, y que constituye una empresa alejada totalmente de la economía productiva, que no genera empleo, ni tributa en España, y que no aporta nada a la economía mundial. ¿Qué beneficios obtiene la actividad económica general por el hecho de que estas empresas maximicen la rentabilidad de un crédito concertado durante la burbuja inmobiliaria a costa de la parte contractual que ha soportado mayores perjuicios derivados de dicha contratación? Difícil respuesta, más allá de axiomas ideológicos que santifiquen el libre mercado en sí mismo como un valor, que debería haberse depauperado tras la dos últimas crisis financieras. 

Realmente no sabemos si cuando decimos que Hacienda somo todos, también lo son los fondos de inversión con domicilio en paraísos fiscales, no como contribuyentes, sino como considerados por las decisiones de ésta. 

lunes, 8 de septiembre de 2014

HASTA EL 6 DE OCTUBRE PODRÁ RECURRIRSE EN APELACIÓN LA DESESTIMACION DE OPOSICIONES A EJECUCIONES EN TRAMITE

Entrada de urgencia para dar máxima difusión a la reforma introducida por el RDL 11/2014 publicada en BOE del pasado sábado en virtud de la cual el ejecutado podrá interponer Recurso de Apelación frente a la desestimación de la oposición a la ejecución despachada, que antes impedía el tenor del artículo 695.4 de la LEC. 

El plazo establecido es de un mes desde la publicación del RDL, esto es, hasta el 6 de octubre (7 de octubre día de gracia) podrá interponerse el Recurso de Apelación. Aún cuando como no es un plazo establecido en el proceso sino extraordinario, no tomaría el riesgo de presentar el día 7 de octubre.

Las disposiciones que permiten dicha interposición son la Disposición Transitoria Cuarta y la Disposición Final Tercera de la reforma concursal, que modifica el artículo 695.4 de la LEC merced al tirón de orejas que al legislador español dió el TJUE objeto de la anterior entrada de éste blog http://ramirezmorabogados.blogspot.com.es/2014/07/el-tjue-tira-de-nuevo-de-las-orejas-la.html


La Administración de Justicia, funcionarios, Secretarios Judiciales, Magistrados, Procuradores, Letrados y personal de los despachos pagamos, una vez más, "el pato" de la inconstitucionalidad del legislador ejercida para orillar la letra de la Ley hacia al ribera de los intereses de la banca. 

Suerte a todos los ejecutados.