viernes, 22 de marzo de 2013

LAS SENTENCIAS DE EUROPA NO SON EL CREDO DE LA AUSTERIDAD



Los defensores de la austeridad presentan reticencias a los dictados de la justicia europea para terminar con la ley del más fuerte. Sólo creen en la estabilidad procurada por las manos fuertes del mercado. Esas que nunca consienten el mercado libre de sus manos.

Tras la Sentencia del TJUE sobre el proceso hipotecario español el discurso del miedo a la inseguridad jurídica y la restricción de la oferta hipotecaria futura no se hecho esperar, pero ya no se sostiene. En solitario lo hace Asociación Hipotecaria Española, dado que hasta la Asociación Española de la Banca ha saludado la Sentencia como razonable.

Se especula también sobre la obligatoriedad de la Sentencia del Tribunal de la UE. Y la duda no ha de caber.

El TJUE ha establecido en el asunto C-415/11 que deben existir posibilidades reales de defensa del ejecutado para que pueda discutir la legalidad de la hipoteca durante el proceso que lo desahucia, porque de lo contrario no se respeta, dice el Tribunal, la Directiva 93/13/CEE que regula las clausulas abusivas en los contratos con consumidores.

En el proceso hipotecario español, según el TJUE, tiene que darse la oportunidad de discutir la legalidad del contrato hipotecario, porque ese proceso concede a la hipoteca el mismo o mayor rango que una Sentencia judicial. Con fuerza para poder lanzarnos de la vivienda, quitarnos su propiedad y exigirnos una monumental deuda establecida por tasadoras impuestas por el Banco.

Y sobre dicho debate procesal el Tribunal español debe decidir conforme a los criterios que establece el Tribunal de la UE en esta Sentencia, ya histórica, so pena de vulnerar la Ley española. Porque la Directiva 93/13/CEE, es Ley española desde el año 1996, a los tres años de su entrada en vigor. 

2,5 veces el interés legal del dinero es el tipo de interés que establece la Ley española, si no hubiera un contrato firmado, como interés de demora máximo. Y es éste el criterio que establece el Tribunal, atender a lo que dice la Ley en las materias que el Banco regula en el contrato hipotecario para comprobar si éste respeta la Ley. Tampoco cabe tasar las costas en el contrato, sino ante el Tribunal.

El vencimiento de todo el préstamo por impagos puntuales no es aceptable cuando el incumplimiento no es grave, y no se establecen opciones para rehabilitar el préstamo. Alzar de uno a tres impagos la posibilidad de dar por vencido todo el préstamo, como pretende el Gobierno, es una broma de mal gusto que persevera en la misma visión del mercado hipotecario que el TJUE ha condenado.

Cabe que nos preguntemos si la burbuja inmobiliaria española se hubiera convertido en ese mastodóntico zeppelin que se ha estrellado en nuestro suelo, sin la inestimable ayuda del mercado hipotecario español. Fundando en bases decimonónicas, de imposición y cuasi-esclavitud financiera perpetua sobre alguien al que se llama deudor, en lugar de consumidor. Un mercado hipotecario que se ha lanzado en nuestro pasado reciente a regar de dinero cualquier demanda por descabellada que fuera, por ese exceso de seguridad jurídica del que ha disfrutado.

La restricción de la oferta hipotecaria que se esgrime para no reformar ya no es creíble. Porque ahora se presenta como necesaria la revisión de las bases del mercado hipotecario e inmobiliario, atendiendo a otras voces distintas al sector financiero y a las mastodónticas concursadas del G-14. Todas aquellas que con impecable aspecto, serena y ponderadamente, nos han acompañado y jaleado en el camino hacia este monumental desastre en la planificación estratégica de la economía y las finanzas españolas. Estrategias convencidas susurradas al oído de nuestra clase política en desayunos informativos, y vespertinas conferencias desnudas de razones, pero llenas de argumentos.  

La Europa de primera ha organizado de otro modo el mercado hipotecario, partiendo de la idea de que dejar la casa que quisimos comprar es suceso tan grave, que no puede caber más que ante un imponderable, ni querido ni buscado, y a evitar por todo medio. Europa presenta otras soluciones legales y procedimentales para las hipotecas impagadas, con equilibrio entre la satisfacción del crédito impagado y la rehabilitación del entorno familiar afectado que se esfuerce en ello, eso sí, porque los ciudadanos mereciendo tal nombre son futuros activos de una sociedad que también lo merece.

Tal vez por esto en Europa, no se hunde el mercado hipotecario, pero lo que es más importante, no se hunde la sociedad, y la nuestra...se resiste a permanecer impasible en su hundimiento, y con su pelea ha logrado una victoria. Pequeña, pero victoria.  






jueves, 14 de marzo de 2013

SENTENCIA DEL TJUE ASUNTO C-415/11

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UE QUIEBRA LA EJECUCION HIPOTECARIA ESPAÑOLA. 


VALORACION DE URGENCIA


Es urgente valorar la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal de Justicia de la UE en el asunto C-415/11, porque a partir de hoy mismo muchos Letrados preparamos escritos para suspender los lanzamientos de las viviendas sujetas a hipotecas ejecutadas, por lo que esta valoración trataremos de hacerla inteligible para los usuarios del Derecho. 

El procedimiento de ejecución hipotecaria español sólo nos permite oponernos a la ejecución de nuestra hipoteca bien porque se haya pagado el crédito, porque se haya cancelado la hipoteca en el Registro o porque haya un error en la cantidad que nos exige el Banco (artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); esto es, nada podemos alegar, salvo ese error en la cantidad que nos somete al riesgo de incrementar las costas que tenemos que pagar en alrededor de un 20%, si perdemos en ese trámite de oposición.

La ejecución hipotecaria termina con la adjudicación de la vivienda en subasta y con el lanzamiento o desahucio del ocupante en todo caso, salvo que el Banco quiera no hacerlo. 

Para oponer cualquier otro motivo de oposición diferente a los arriba expuestos (art. 695 LEC), bien por nulidad de alguna cláusula  u otra cuestión que afecte a la validez del contrato   (que es en este caso la "Sentencia" que ejecuta el juez de la ejecución) hemos de acudir a un procedimiento ordinario, esto es, tenemos que demandar al Banco en un procedimiento diferente, donde nos arriesgamos si perdemos a que nos impongan unas costas de alrededor de un 15 % del valor de ejecución de la hipoteca; esto es, una nueva ruina que añadir a la producida por la ejecución de la hipoteca. 


Pero es que, además, en ese procedimiento ordinario, aunque podemos alegar cualquier causa de oposición, cuando el Juez decide sobre esta el Tribunal de la ejecución ya ha vendido nuestra casa en subasta, por lo que el Tribunal ordinario en la práctica sólo puede indemnizarnos, pero no puede devolvernos nuestra casa. 

En derecho español cuando un procedimiento no va a poder ser efectivo por el tiempo  que tarda en culminar en una decisión, se adoptan al inicio lo que se llaman medidas cautelares que están vigentes mientras se tramita. 

Pero en el caso del procedimiento de ejecución hipotecaria, el Tribunal ordinario que decide de nuestra demanda contra el Banco por la hipoteca ejecutada, no puede suspender la ejecución de nuestra hipoteca, ni adoptar medidas cautelares efectivas sobre la ejecución hipotecaria. Por ello, el consumidor está indefenso, y eso es lo que  ha venido a decidir el Tribunal de la UE. 

Es a cerca de la relación de estos dos procedimientos, (ejecución hipotecaria y ordinario en el que discutimos sobre la hipoteca), sobre el objeto que se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la UE; decidiendo que  que esas normas procesales españolas infringen lo dispuesto en la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril, sobre clausulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores

Un juez de Barcelona, que decidía sobre la demanda que presentó Mohamed Aziz contra CatalunyaCaixa remitió a ese Tribunal de la UE lo que se conoce como una decisión prejudicial, que sirve para resolver las dudas de aplicación del Derecho de la Unión Europea en los Tribunales de los Estados Miembros. El Juez de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona cuestionó al Tribunal, suspendiendo el procedimiento, sobre:

a) Si el sistema de ejecución hipotecaria español (por lo arriba descrito)constituye una limitación a la tutela del consumidor por representar un obstáculo para que este ejerza acciones judiciales para defender sus derechos. 

b) Que el Tribunal de Justicia de la UE de contenido al concepto de "desproporción" de la Directiva 93/13/CEE sobre:

b.1.- La cláusula de las hipotecas que permite a los Bancos dar por impagada toda la hipoteca, cuando se han dejado de pagar sólo algunas cuotas. 

b.2.- La cláusula de la hipoteca que establece unos intereses de demora (en el caso superiores al 18%).

b.3.- La cláusula de la hipoteca que permite al Banco liquidar la deuda por sí mismo, sin que permita discutir dicha liquidación en la ejecución hipotecaria. 

Tanto el Banco como el Gobierno de España se opusieron a la tramitación de la decisión prejudicial, pero el Tribunal de la UE la admitió y hoy, 14 de marzo de 2013, ha dictado Sentencia. 

La Sentencia establece que las posibilidades de oposición a la ejecución hipotecaria y la ausencia de facultad del Juez del procedimiento ordinario en que se discute la legalidad de la hipoteca para suspender la ejecución hipotecaria es derecho interno de cada país, pero "a condición de que no sean menos favorables que las que rigen situaciones similares" previstas en la norma (lo que se conoce como principio de equivalencia), y siempre que la norma procesal nacional "no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere a los consumidores" el ordenamiento jurídico de la Unión Europea. 

Y entiende el Tribunal que el hecho de que no podamos oponernos a la ejecución hipotecaria por tener el contrato una cláusula abusiva, y que el hecho de que el  Juez que ventila el procedimiento ordinario que iniciamos contra el Banco por una cláusula abusiva ejecutada no pueda suspender la ejecución hipotecaria, supone que la norma procesal española quiebra el principio de equivalencia y se opone a la Directiva. Máxime, considera el Tribunal de la UE, cuando el artículo 131 y 133 de la Ley Hipotecaria no permiten que la anotación de nuestra demanda contra la hipoteca al margen de la inscripción de nuestra casa en el Registro de la Propiedad, subsista si se adjudica en subasta nuestra casa y se ha inscrito con anterioridad el certificado registral que manda expedir el juez de la ejecución al inicio de dicho procedimiento. 

También determina el Tribunal de la UE que es el juez español al que le corresponde decidir sobre el carácter abusivo o no de las cláusulas que permiten dar por vencida la hipoteca por el impago de algunas cuotas, las que determinan intereses de demora excesivos o las que permiten que el Banco liquide por sí mismo la deuda que nos exige en la ejecución hipotecaria. Pero también nos dice que el Tribunal de la UE determina que criterios debe seguir el juez español para tomar la decisión sobre si una cláusula es o no abusiva. 

Así, sobre las cláusulas que permiten exigir todo el importe de la hipoteca por el impago de una sola cuota o algunas cuotas, establece la Sentencia que sólo se permitirá el total vencimiento de la hipoteca cuando el consumidor incumpla gravemente una obligación esencial del contrato, cuando la facultad del Banco de dar por vencido el préstamo sea excepcional y cuando el consumidor tenga medios para poner remedio al vencimiento anticipado, esto es, cuando exista un medio de rehabilitar el crédito. 

Es claro, para nosotros, que las clausulas de la mayoría de los contratos, que no prevén medio para poder "reactivar" el préstamo pagando la deuda realmente impagada, son contrarias al Derecho de la Unión. 

En cuando a los intereses de demora excesivos, el Tribunal de la UE establece para el juez nacional el criterio de constatar como es el marco jurídico nacional en la materia que regula la cláusula concreta en caso de que no existiera pacto entre las partes; y si se entendería aceptable la cláusula en caso de ser negociada y no impuesta como ocurre en las hipotecas. 

Y en este caso, nos inclinamos por acudir al artículo 19.4 de la Ley del Crédito al Consumo que establece un límite para los descubiertos en cuenta de 2,5 veces el interés legal del dinero, actualmente sobre un 12,5% como máximo. 

Por último, sobre la liquidación unilateral de la deuda por el Banco establece que la cláusula será abusiva si tal facultad supone una excepción a las normas aplicables ante la falta de acuerdo entre las partes, si la cláusula impide al consumidor acceder a su derecho de defensa, y ante la ausencia de posibilidades de oposición real por tal liquidación en la ejecución hipotecaria. Hemos de convenir que la cláusula, en la mayoría de los casos, es abusiva. 

Finalmente expresa el Tribunal de la UE que el Anexo de la Directiva 93/13 al que remite su artículo 3.1 contiene un listado ejemplificativo de cláusulas abusivas, pudiendo ser otras distintas a las allí recogidas declaradas abusivas. 

Esta histórica Sentencia quiebra el sistema de ejecución hipotecaria español e impide que las personas pierdan su única vivienda sin poder discutir antes plenamente con el Banco la legalidad de su hipoteca ante un juez español. Por ello, hemos de discutir la legalidad de las cláusulas de nuestra hipoteca en la ejecución hipotecaria y expresar al Magistrado de la ejecución que es inviable acudir a un procedimiento ordinario (salvo para los titulares de derecho de justicia gratuita) porque nuestro Ministro de Justicia ha previsto otro obstáculo infranqueable, una tasa de en torno a ochocientos euros para un persona que no ha podido pagar la hipoteca de su casa. 

Hoy más que ningún día este Letrado, esta orgulloso de ser europeo.