domingo, 31 de octubre de 2021

QUE HACER CON LA PLUSVALÍA MUNICIPAL TRAS LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 



1.- Lo primero que hemos de tener claro, es que todavía nadie conoce la Sentencia porque no ha sido publicada. Todo lo que conocemos es una nota informativa del TC, y un borrador de la Sentencia que puede sufrir modificaciones. 

Luego ningún análisis, consejo o posición sobre este tema es definitivo, sino provisional. 


2.- Según el borrador, no existe la posibilidad de revisar situaciones consolidadas. Considerando situaciones consolidadas el supuesto de que hayas recibido la liquidación del impuesto para pagar, y no la has recurrido antes del 26 de octubre, o no hayas solicitado su rectificación antes del 26 de octubre. Dice al respecto el borrador: 



Cabe analizar otro supuesto, que hayas recibido la liquidación para pagar después del día 26 de octubre de 2021, como ha ocurrido con un familiar mío, en cuyo caso creo (provisionalmente) que puede recurrirse con éxito, al producir efectos el acto administrativo en el administrado al momento de su notificación y estos ser, por ello, recurribles al amparo de la STC ya dictada en dicha fecha; por lo que no cabe considerar tal supuesto situación consolidada.

Es preciso señalar que, a nuestro entender, siguen siendo impugnables las liquidaciones del Impuesto en los supuestos en que no haya existido plusvalía real, obtención de ganancia por la venta con referencia al precio de compra más sus gastos de Notaría, Registro e Impuestos; o bien que si la ganancia es inferior a la cuota tributaria exigida por el Impuesto. 

Pero todo esto, es provisional, hasta que conozcamos la Sentencia que aún no se ha publicado. 

Veremos. 





jueves, 7 de enero de 2021

 

LA SUSPENSIÓN DE CONTRATOS PÚBLICOS EN LA CRISIS SANITARIA DEL COVID-19. ESPECIAL REFERENCIA A AENA

 

José Manuel Ramírez Mora

CEO RAMÍREZ MORA ABOGADOS

LEYLOCAL CONSULTORES

 

 

Los Letrados hemos sido declarados actividad esencial conforme al Real Decreto Ley (RDL) 10/2020, Anexo 15. Con el compromiso de coadyuvar a garantizar la tutela judicial efectiva con el cierre generalizado de los Juzgados y Tribunales que la prestan, obligados estamos a dar lo mejor de nosotros mismos en estos momentos difíciles para la sociedad a la que servimos. Desde ese frontispicio ofrecemos este artículo, buscando la difusión práctica, mas que el análisis científico.

La suspensión de los contratos públicos es una previsión normativa general establecida en los artículos 208 de la Ley de Contratos del Sector Públicos (LCSP) y el artículo 220 homónimo de su antecesora el RDL 3/2011 para los contratos nacidos a su amparo.

Esta última establecía el principio general de indemnización al contratista de todos los daños y perjuicios que sufriera a consecuencia de la suspensión del contrato sin limitar ni concepto ni cuantía.

El artículo 208 de la LCSP estableció unas reglas estrictas con 6 conceptos indemnizatorios equivalentes a los previstos en el régimen establecido en la crisis sanitaria que analizaremos con detalle, si bien incluyendo un 3% del precio de las prestaciones que tuviere previsto el contratista ejecutar conforme al programa de trabajo o a la previsión contractual.

La crisis sanitaria del COVID-19 (crisis sanitaria en adelante), de ámbito mundial, ha llevado al dictado de Leyes que, en forma de Real Decreto Ley, no tienen más vocación de permanencia que la duración del Estado de Alarma decretado, y que supone una suerte de norma especial y transitoria para regular la excepcionalidad en la que vivimos, propia de un Estado de excepción.

En ese contexto, la suspensión de contratos públicos se ha abordado en el artículo 34 de la Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, estableciendo un régimen temporal de suspensión de los contratos públicos motivada en la imposible ejecución de los mismos, causada por la crisis sanitaria o en las medidas adoptadas el Estado, las comunidades autónomas o la Administración local para combatirlo.

Dicho régimen jurídico desplaza como ley especial y temporal a las suspensiones de contratos acaecidas por dichas causas al régimen general de suspensión de los contratos públicos cuando la causa de la suspensión sea la crisis sanitaria o las medidas dictadas a su consecuencia, no otras.

El RDL 10/2020, cuyo estudio abordamos desde el insomnio y la incertidumbre del tejido productivo español la noche del domingo 29 de marzo, confirmo en su Disposición Adicional Quinta que los contratos del sector público continuaban ejecutándose, merced a no serles de aplicación a los trabajadores adscritos a los contratos públicos el permiso retribuido recuperable, impuesto con carácter general para las actividades no excepcionadas en el Anexo de dicha norma, por su condición de constituir actividades esenciales. Lo que supone a sensu contrario, la consideración de los contratos públicos como actividad de carácter esencial que, sin embargo, pueden suspenderse cuando su ejecución devenga imposible por la crisis sanitaria y sus medidas a través del régimen de suspensión previsto en el artículo 34 del RDL 8/2020, o bien por otras causas legal y contractualmente previstas, por el régimen general del artículo 208 de la LCSP o 220 de su antecesora.  

La suspensión prevista en el artículo 34 del RDL 8/2020 (en adelante art. 34) establece un concepto específico de contrato público en su apartado 7, incluido posteriormente por el RDL 11/2020, sobre el que construye el ámbito de aplicación de este régimen temporal y especial de suspensión para la crisis sanitaria del COVID-19, considerando “contrato público” a:

a)    Los sujetos a la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público.

 

b)    Los sujetos al Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

 

c)    Los sujetos a la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, energía, los transportes y los servicios postales.

 

d)    Los sujetos al Libro I del Real Decreto Ley 3/2020, de 4 de febrero, sucesora de la Ley 31/2007 a estos efectos.

El apartado 6 de la norma establece la previsión exclusión del régimen previsto en el artículo 34 para los contratos públicos por su objeto, al estar bien vinculados a la crisis sanitaria por constituir servicio o suministro sanitario o farmacéutico u otro; bien por ser servicio de seguridad, limpieza o mantenimiento de sistemas informáticos, servicios o suministros que garanticen la movilidad y la seguridad de las infraestructuras y servicios de transporte. Siendo únicamente posible suspender, total o parcialmente, los contratos de limpieza y seguridad de instalaciones total o parcialmente cerradas.

Desde mi modesta opinión doctrinal, la exclusión del apartado 6 no implica que dichos contratos NO PUEDAN ser suspendidos, sino que si lo son, habrán de seguir el régimen de suspensión general previsto en el artículo 208 de la LCSP con aplicación preferente de su régimen contractual establecido en su Pliego de Condiciones. Dado que al no serles de aplicación a sus trabajadores el permiso retribuido, la necesidad de suspensión de estos contratos, habrá de regularse por el régimen general de suspensión previstos para los mismos, o bien a través de sus previsiones contractuales. 

Establecido el concepto de contrato público celebrados con entidades del Sector Público en el sentido definido por el artículo 3 de la LCSP, cuatro son los grandes grupos de contratos que distingue el artículo 34. Estableciendo en principio su aplicación para la suspensión total de los contratos con carácter general, si bien posteriormente y como era de toda lógica, el RDL 11/2020 extiende expresamente la aplicación del artículo 34 a las suspensiones contractuales parciales.

Suspensiones que, en todo caso, cesarán cuando cese la crisis sanitaria o las medidas públicas impuestas por su causa cese, previa notificación del órgano de contratación. Sin que tal notificación pueda considerarse requisito constitutivo ni declarativo del alzamiento de la suspensión, sino mera constatación del levantamiento de su causa, crisis sanitaria y sus medidas.

El artículo 34 establece el siguiente régimen jurídico para los cuatro grandes grupos de contratos, cuales son:

a)    Contratos de servicios y suministros de prestación sucesiva.

La suspensión de los contratos conlleva la obligación de abonar daños y perjuicios efectivamente sufridos por el contratista, previa acreditación fehaciente de su realidad, efectividad y cuantía, correspondientes al período de suspensión y a la parte suspendida del contrato, ya total, ya parcial:

1º Gastos salariales (y de Seguridad Social incluidos por el apartado 8 del artículo conforme a la Disposición Final 1.10 del RDL 11/2020) que haya abonado el contratista al personal adscrito con fecha 14 de marzo de 2020 a la ejecución del contrato. Si estuvieren afectado el personal por permiso retribuido recuperable, el abono no será indemnizatorio sino a cuenta por la parte de horas recuperables conforme al artículo 3 del RDL 10/2020.

2º Gastos de mantenimiento de la garantía definitiva.

3º Gastos de alquileres o coste del mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos adscritos a la ejecución del contrato, acreditando no poder adscribir su uso a otros fines durante la suspensión.

4º Gastos correspondientes a la póliza de seguro prevista en el pliego, y vinculada al objeto del contrato que esté vigente.

 

El órgano de contratación debe apreciar la imposibilidad de ejecución del contrato por la crisis sanitaria o las medidas impuestas por las Administraciones Públicas a consecuencia de ésta, previa solicitud del contratista, aunque en la práctica las suspensiones se están iniciando a instancia de los órganos de contratación en su mayoría.

La solicitud del contratista ha de acreditar, razones de suspensión, los medios materiales y personales adscritos al contrato susceptibles de ser indemnizados, siendo aconsejable acreditar su adscripción y el importe de la indemnización en cuantificación diaria y mensual, en orden a su tramitación como una certificación mensual o prorrateada en días suspendidos de marzo y, esperemos que de un mes cercano en el tiempo. 

En cinco días naturales desde la solicitud la petición de suspensión debe considerarse desestimada ante la falta de respuesta del órgano de contratación.

b)    Contratos de servicios y suministros de prestación no sucesiva

Si no ha perdido su finalidad el contrato, y el contratista incurre en demora en el cumplimiento del contrato a causa de la crisis sanitaria o las medidas de las instancias públicas tomadas a causa de ésta, ofreciendo cumplir sus compromisos con ampliación o prórroga de plazos, se le concederá dicha ampliación, al menos por el plazo perdido por causa de la crisis sanitaria o las medidas impuestas a causa de ésta, salvo que se solicitare por el contratista otro menor.

La indemnización en este caso sólo cubre los gastos salariales (y de seguridad social) adicionales a causa del tiempo perdido hasta un limite del 10 por ciento del precio inicial del contrato, previa acreditación de su realidad, efectividad y cuantía. 

c)    Contratos de obras.

Se aplicarán las condiciones previstas a las suspensiones determinadas en la letra a) para los contratos de servicios y suministros con las siguientes especialidades; y las previstas en la letra b) para el caso de que cuando su programa de desarrollo de los trabajos o el plan de obra prevea finalización de su ejecución entre el 14 de marzo y el período que dure el Estado de Alarma, en cuanto a la posibilidad de ampliación.

La indemnización de sus daños y perjuicios se regulan conforme al apartado a) con las siguientes especialidades:

1º Los gastos salariales a abonar (que incluyen los de seguridad social) se rigen por el VI convenio colectivo general del sector de la construcción 2017-2021, publicado el 26 de septiembre de 2017, o convenios equivalentes pactados en otros ámbitos de la negociación colectiva, e incluyen como conceptos salariales:

·         el salario base referido en el artículo 47.2.a del convenio colectivo del sector de la construcción,

·         el complemento por discapacidad del artículo 47.2.b del referido convenio,

 

·         y las gratificaciones extraordinarias del artículo 47.2.b,

 

·         y la retribución de vacaciones, o sus conceptos equivalentes respectivos pactados en otros convenios colectivos del sector de la construcción

El resto de conceptos 2º, 3º y 4º siguen lo dispuesto en la letra a).

Si bien se exige para que se reconozca el derecho a indemnización que:

·         El contratista principal, subcontratista, proveedores, y suministradores deben estar al corriente de sus obligaciones laborales y sociales a fecha 14 de marzo de 2020.

 

·         Que el contratista principal esté al día de pago con sus subcontratistas y suministradores conforme a lo dispuesto en el artículo 216 y 217 del LCSP (pago en plazo), a fecha 14 de marzo de 2020.

 

d)    Contratos de concesiones de obras y de servicios.

Dan derecho al concesionario a un reequilibrio económico mediante una ampliación de su duración, hasta un máximo del 15 por ciento o mediante la modificación de las cláusulas de contenido económico, según proceda.

El reequilibrio compensará por las pérdidas de ingresos y el incremento de costes soportados, entre los que se incluirán en todo caso los gastos salariales (y de seguridad social) adicionales respecto a los ordinariamente previstos, previa solicitud que acredite su realidad, efectividad y fehaciencia, con las recomendaciones que realizamos de importe y cuantificación en el apartado a).

Especial referencia a AENA

Conocida es en esta materia la especial polémica suscitada por la suspensión de los contratos públicos de AENA, Sociedad Mercantil Estatal, S.A.

La disquisición jurídica, de enorme interés, parte de las exclusiones establecidas en el artículo 34.6 en su apartado d)

“d) contratos adjudicados por aquellas entidades públicas que coticen en mercados oficiales y no obtengan ingresos de los Presupuestos Generales del Estado.”

La exclusión es cuento menos artificiosa, y como tal, contradice el principio general establecido de consideración de los contratos públicos como actividad esencial, así como la propia exclusión del régimen jurídico de suspensión de los contratos públicos que lo es por causa de su objeto, y no por la entidad adjudicataria.

Pero el hecho de no obtener ingresos de los Presupuestos Generales del Estado, no concurren en AENA, Sociedad Mercantil Estatal, S.A.

El propietario del 51% de sus acciones es el Ente Público de Aeropuertos y Navegación Aérea (ENAIRE), entidad pública empresarial creada en virtud del artículo 82 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado.

Sus Estatutos se aprobaron por el Real Decreto Real Decreto 905/1991, de 14 de junio. Estos, en su artículo 54, dejan muy claro como forman parte de sus recursos, al margen de los empréstitos avalados por el Estado conforme a la Ley General Presupuestaria, conforme a su apartado

a)    Las subvenciones que, en su caso, pudieran incluirse en los Presupuestos Generales del Estado destinadas al Ente.

Siendo accionista mayoritaria de AENA, S.M.E., S.A. tal previsión normativa y estatutaria sería suficiente para sostener que AENA obtiene ingresos de los Presupuestos Generales del Estado, pero dicha afirmación se hace incontestable cuando dichos Estatutos recogen la previsión en su artículo 8 por medio de la cual se habilita a ENAIRE a participar en cualesquiera Sociedades estatales y privadas, conforme a la Ley General Presupuestaria, asignando a dichas Sociedades los recursos y medios financieros que resulten precisos para el desarrollo de sus funciones.

Estatutariamente, por tanto, se consagra la transferencia de ingresos de los Presupuestos Generales del Estado desde ENAIRE hasta AENA, pero no sólo.

Sino que la propia AENA, recibe como ingresos las prestaciones patrimoniales de carácter público que constituyen las tasas aeroportuarias, previstas en la Ley 18/2014, un claro ingreso de derecho público, cuyo importe final se actualiza por la Ley de Presupuestos Generales del Estado, como es de ver en la Ley 48/2015, de 29 de octubre que las redujo en un 1,6%.

No siendo la única contribución pública a los ingresos, sino que sus propios trabajadores reciben aportaciones dinerarias a los Planes de Pensiones conforme acaeció, la última vez que conozcamos, conforme al artículo 18. Dos y Tres de la Ley 6/2018, de Presupuestos Generales del Estado para 2018, por importe de 498 miles de euros según el informe de auditoría de KPMG, elaborado para las cuentas consolidadas de AENA, S.M.E., S.A. del ejercicio 2018.

En su consecuencia, la exclusión subjetiva que pretendía el apartado d) del artículo 34.6 del RDL 8/2020, si es que pretendía excluir a AENA de tal régimen de suspensión, no lo logra. Al percibir ésta, clarísimamente, ingresos de los Presupuestos Generales del Estado, a través de su accionista mayoritario, y a través de las retribuciones de su personal que son, indudablemente, una vía de ingreso, sin perjuicio de otras que exceden este breve estudio. Pero también mediante el establecimiento del importe final de las tasas aeroportuarias que constituyen su principal fuente de ingresos, si atendemos al último informe consolidado de AENA del año 2019.

Pero aun cuando fuera así, y no recibiera ingresos del Estado AENA, dicha exclusión tan sólo sería aplicable a los contratos públicos no incluidos en el artículo 34.5 o los establecidos fuera del concepto de contrato público establecido por el artículo 34.7 del RDL 11/2020.

La práctica totalidad de los contratos públicos de AENA, conforme a la cláusula 15ª de su Pliego de Condiciones más extendido, los regula bajo la Ley 31/2007 que los incluye claramente en el régimen jurídico temporal y transitorio del artículo 34 del RDL 8/2020. Desde inicio del dictado del RDL 8/2020 conforme al apartado 5 del mismo, y posteriormente reafirmando la intentio legislatoris con el dictado del RDL 11/2020, que incorpora el apartado 7 al artículo 34, fijando el concepto de contrato público a considerar para la aplicación del régimen temporal de suspensión de contratos públicos, por imposible ejecución a causa de la crisis sanitaria y sus medidas.

La incorporación posterior del apartado 7, como decíamos, reafirma la intentio legislatoris de no excluir a AENA, al incluir en dicho concepto de contrato público los sujetos a la Ley 31/2007 y su sucesora.

Intentio legislatoris que Rogerio conceptuó como medio para colegir la mens legis, concebida como razón de Ley, que no como la voluntad psicológica subjetiva del legislador. El legislador podría haber incluido tal concepto de contrato público, y realizar una exclusión ad nominem de AENA, que sin embargo no ha acometido. Item más, el artículo 34 habilita en el apartado 6 in fine, al Ministro de Transportes, como autoridad competente designada por el artículo 4 del Real Decreto 463/2020, que declara el Estado de Alarma, a “modificar los supuestos” en los que procede la suspensión de los contratos públicos, por tanto, la no adopción de medidas por parte de la autoridad, ante este debate ya público y mediático, con varias iniciativas de reclamación, por parte de los trabajadores y sus representatividades fundamentalmente, no cabe interpretarla de otro modo que reafirmando la interpretación expuesta.

Finalmente, la regulación de la ejecución de los contratos públicos de AENA por el derecho privado no obsta a que su contenido determine, conforme a las cláusulas de sus Pliegos de Condiciones, que en los supuestos de fuerza mayor recogidos en la Ley, como es el RDL 8/2020, se debe mantener indemne a los contratistas de cualquier sobrecoste, daño y perjuicio.

Las previsiones normativas del RD 463/2020 incluyeron medidas que suponen la causa constatable de imposibilidad parcial de ejecución de los contratos públicos de AENA, al restringir su artículo 14 en al menos el 50% el tráfico aéreo.

Y ello implica, cuanto menos, abonar los conceptos indemnizatorios previstos en el artículo 34.1 a) del RDL 8/2020, siendo más restrictivos, en todo caso, que los previstos en el régimen general del artículo 208 de la LCSP. En el entendido de que la actividad comercial de AENA está siendo fuertemente restringida, según rueda de prensa de la Secretaria General de Transportes 354 operaciones respecto a las 5.300 que son habituales.

En conclusión, el régimen contractual de AENA llevaría, en base al principio de indemnidad del contratista en supuestos legales de fuera mayor que establece su Anexo B apartado 2 a la aplicación práctica de los conceptos indemnizatorios previstos en el artículo 34 del RDL 8/2020, como previsión normativa más “benevolente” con las cuentas de AENA, afectadas como la de sus contratistas. 

En su consecuencia, modestamente, creo que, en este debate apasionante, la posición del mayor gestor de aeropuertos del mundo, AENA, no es acorde al ordenamiento jurídico, debiendo claramente indemnizar a sus contratistas.

Al parecer hay contratistas que se plantean articular petición de medidas cautelarísimas conforme a la Disposición Adicional Segunda, apartado 4 del Real Decreto 463/2020 por el que se declaró el Estado de Alarma, dado que pudiera causar dicha decisión de no indemnizar perjuicios irreparables en las empresas a las que se deja sin actividad, se les deja sin indemnización y se les dificulta enormemente el acceso a un ERTE, situándolas en tesituras de pervivencia mercantil.

No puedo terminar esta modesta aportación sin ensalzar la labor de mis colegas de la abogacía, y aprovechar esta tribuna pública para unirme a la voz de los miles que piden la apertura telemática de la actividad de los Juzgados; es posible, necesario, y esencial, dado que como esencial se ha declarado la actividad del foro, y la de los Letrados y Procuradores que nos honramos en servirlo, haciendo un llamamiento para que los dedicados a áreas ajenas a las afectadas por la normativa de estos días, sean considerados con medidas de apoyo en tan difíciles momentos.

 

 

 

 

 

 

miércoles, 21 de diciembre de 2016

AL SUELO CON LAS CLAUSULAS SUELO

Un TS español atendiendo sólo al fundamento de cuidar el sistema financiero español, por entenderlo sistémico, decidió que por primera vez en 2000 años, la nulidad de los contratos no suponía la desaparición de sus efectos desde origen, sino desde el día, 9 de mayo de 2013, en que el Tribunal Supremo resolvió el Recurso de Casacíon que se interpuso frente a una Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, que revocó una Sentencia del Juzgado de lo Mercantil Número Dos de Sevilla, dirigido por el Magistrado D. Pedro Marquez, del que partió toda esta cuestión de las cláusulas suelo en el ámbito judicial. 

La interpretación del TS español fue realmente inaudita, dado que entendía que tras ese día, 9 de mayo de 2013, no podía sostenerse que hubiera buena fe por parte de los bancos contratantes al conocer su Sentencia. Un contrasentido claro, cuando el TS anulaba las cláusulas en el entendido de que los bancos (como así es) manejan información privilegiada sobre la evolución de los mercados financieros, respecto a los clientes; y ante su evolución decidieron blindar sus pérdidas por bajada de tipos, colocando estas cláusulas en sus contratos (y hasta aquí todo legal, aquí viene la ilegalidad) sin explicar a los clientes las consecuencias reales, jurídicas y patrimoniales. Esto es, el cliente asumía esta condición general de la contratación sin conocer el alcance de lo que le suponía asumir dicha cláusula. Es ésta la causa de la nulidad en la contratación en masa  bancaria, que no se sana con el consentimiento de la firma en el contrato. Sino con el conocimiento claro de lo que se firma y que ha de brindarlo quien impone la contratación en masa para permitir la fluidez de su negocio. 

Numerosísimos Magistrados de lo Mercantil y de Primera Instancia han estado desdiciendo esa jurisprudencia de limitación de los efectos de la nulidad, y las esperanzas se perdieron cuando el Abogado General del TJUE, emitió su dictamen sobre el asunto en pleno ambiente postbrexit, confirmando el criterio del Tribunal Supremo español, por el que sólo se permitía devolución de lo cobrado por las cláusulas suelo desde el 9 de mayo de 2013. Y estas esperanzas se perdieron en gran parte, porque el Abogado General anticipa, normalmente, el criterio del TJUE. 

Pero el TJUE una vez más, y después de estar golpeando, una y otra vez, la ejecución hipotecaria española y la legislación procesal que la permitía, de nuevo ha venido a decirle a la institucionalidad española, que no caben atajos con la Ley. Ni cabe desdecir lo que es un principio jurídico milenario, lo que es nulo hay que borrarlo en todos sus efectos, restituyendo la situación hasta el momento anterior a la nulidad. Y no hay mas. No hay excusas sistémicas ni argumentos paralegales de estabilidad del sistema financiero. Incluso desde un punto de vista puramente financiero, porque es el sistema financiero de la población el que se esta atacando, sustrayendo e interviniendo la renta familiar disponible para sostener a unas empresas que están funcionando "dopadas", vulnerando los principios de libre mercado. 



Rotundo el TJUE en su comunicado emitido en el día de hoy: 

 La declaración judicial del carácter abusivo de una cláusula debe tener como consecuencia el restablecimiento de la situación en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula. Por consiguiente, la declaración del carácter abusivo de las 1 Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 2). www.curia.europa.eu cláusulas suelo debe permitir la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor. 




Es esta la posición que siempre hemos mantenido desde ésta firma al hilo de analizar la jurisprudencia del TS a la hora de analizar esta casuística 



Y para nosotros fue un claro motivo de satisfacción profesional y personal obtener el primer pronunciamiento de la Audiencia Provincial de Sevilla que se inclinó por primera vez por la nulidad de una cláusula suelo. Conviene  ahora hacer un repaso de la "historia" de la construcción doctrinal y jurisprudencial que han permitido corregir una masiva contratación nula y los perniciosos efectos en la micro y macro economía que esperemos comiencen a corregirse. Para ello, ofrecemos a todo colega la entrada publicada en su día en este blog. Porque lo que debía haber corregido el legislador en esta crisis financiera de la población, se han encargado en solitario de corregirlo la Justicia, los Tribunales y Juzgados, y los profesionales que en ella trabajan. Y no escondemos nuestro orgullo por pertenecer a esta íngrata, única y maravillosa profesión: 




5.834 millones de euros se estimaba por la banca como provisión para la devolución de las clausulas suelo con efectos de nulidad limitados, desde el 9 de mayo de 2013, al esperar una Sentencia conforme al dictamen del Abogado General. 

Pero tendrán que añadir, se estima, otros 5.000 millones para devolución de la totalidad de lo indebidamente percibido desde la fecha de concertación del contrato y efectos de la cláusula suelo. 

Porque algo de la vieja Europa se mantiene en pie, con ésta Sentencia de su Tribunal que ha sostenido los principios de contratación de Roma, que acuñaron el primer conato de civilización de éste viejo continente, que aun pervive en nuestro Código Civil. Una norma que sirve porque se ha mantenido en el tiempo. Ese juez inexorable que hace pervivir lo que sirve, y convertir en polvo lo inútil. 

viernes, 6 de mayo de 2016

EL TRIBUNAL SUPREMO CONFIRMA LA SUSPENSIÓN DEL PAGO DEL 10% DE TAQUILLA A SGAE

A algunos de nuestros clientes les hemos aconsejado en ocasiones no pagar esa tarifa por considerarla vulneradora del derecho de libre competencia, así como por ser confiscatoria y castradora de la libertad de empresa, y del derecho y del deber de trabajar; todos ellos derechos constitucionales dignos de protección, si bien no recurribles en amparo. Pues bien, hoy nos alegramos por vernos refrendados por el Tribunal Supremo, aún a riesgo de haber sido considerados en el pasado un despacho que daba consejos "paralegales".

El Auto de 18 de abril de 2016 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo en Recurso 2966/2015 confirma el pronunciamiento de la Audiencia Nacional sobre la materia.

SGAE venía percibiendo el 10% de taquilla en concepto de derecho de comunicación pública de la obra del autor, que supuestamente gestiona SGAE para retribuir al propio autor que actúa en directo (a salvo de ser interprete ejecutando obras de terceros), una vez deducidos sus costes de gestión de dicha tarifa.

En puridad, dicha tarifa se convertía en una losa económica para un sector que presenta suficientes trabas de orden económico, organizativo y de seguridad jurídica y física. Dado que en la práctica limita a los autores la posibilidad de desarrollar su trabajo en la principal fuente de ingresos (actuaciones en vivo), cargando los costes de los promotores de conciertos que lo posibilitan.

Lo anterior que viene dado desde la lógica, tiene también una clara traducción jurídica. Siendo SGAE una de las posibles entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual (pudiendo existir otras como ocurre por ejemplo la Euskal Kulturgileen Kidegoa (EKKI) que actúa en Euskadi) la tarifa impone una restricción de la libre competencia y "castiga" a los asociados a SGAE frente a los asociados a otras entidades de gestión.

Este pronunciamiento surge tras la imposición de una sanción de SGAE por impago de la tarifa, que una vez recurrida la Sala de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia intima o exige a SGAE que cese en dicha conducta de percibir dicha tarifa del 10% en concepto de comunicación pública a los promotores de conciertos, por restringir la competencia en su Resolución de 6 de noviembre de 2014, al vulnerar el artículo 2 de la Ley de Defensa de la Competencia y el artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Al acudir SGAE a los Tribunales de Justica solicita medida cautelar en orden a dejar en suspenso dicha Resolución de la CNMC en el punto anterior. La Audiencia Nacional deniega la petición cautelar de SGAE, lo que refrenda el Tribunal Supremo.

Dos notas son destacables. Por una parte, uno de los argumentos empleados por SGAE para acreditar la existencia de uno de los requisitos de la justicia cautelar, el llamado periculum in mora o peligro en la demora. Principio que se refrenda por el Derecho Comunitario europeo recogido en la Sentencia Factortame del Tribunal de Justicia de Luxemburgo de 19 de junio de 1990 que hace suyo el Tribunal Supremo que establece que "la necesidad del proceso para obtener razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la razón". La lógica hecha Derecho es la norma que siempre sobrevive.

SGAE alega que si no se suspende esa obligación de cesar en el cobro de la tarifa mientras se tramita su Recurso, el daño será irreversible para SGAE dado que no podrá volver a cobrar la tarifa debido a la "fragilidad de las empresas promotoras de conciertos que van desapareciendo con rapidez". Con buen criterio, el Tribunal Supremo razona que "la fragilidad de las empresas promotoras de los conciertos que invoca la actora (SGAE) abunda en la idea de que debe considerarse su interés como especialmente necesitado de amparo cautelar al resultar especialmente sensibles a la exigencia de tarifas excesivas o desproporcionadas".  

Es realmente sorprendente como SGAE alega sin rubor que su condición de "depredador" o "carroñero" del mercado puede avalar su petición cautelar. Esto es, es consciente de que el tejido productivo de la promoción musical es fugaz, débil y exiguo en España, y aún así pretende continuar cargando con un 10% su facturación. Realmente impresentable. Desconocemos si estas son las brillantes ideas de los lumbreras que han ido dirigiendo la entidad y por la que pretenden argumentar que merecen retribuciones desorbitadas.

Por otra parte, el apoyo  jurídico fundamental del Auto que nos hace concebir esperanzas para que éste procedimiento concluya con una Sentencia que determine la ilegalidad de dicha tarifa lo ofrece el que brinda el Auto relativo a que la Tarifa SGAE  vulnera la Disposición Transitoria Segunda Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modificó la Ley de Propiedad Intelectual, dado que las entidades de gestión están obligadas a fijar dichas tarifas tras la publicación de la Orden del Ministerio de Cultura que fije la metodología para establecer dichas tarifas. Y esto aún no se ha producido, ni desgraciadamente lo hará en breve. Estamos en campaña, y debemos dedicar atención al peinado de los candidatos. La música puede esperar.

Un dato para el sector es que la Asociación de Promotores Musicales al oponerse a la petición cautelar de SGAE, exigía subsidiariamente a la oposición y de concederse ésta a SGAE que depositara una caución de 54.121.220,02.-€, cantidad en la que calculaban los perjuicios que causarían a los promotores musicales.

Celebramos esta decisión, que supone que hay gente que realiza su trabajo en la CNMC, en la Audiencia Nacional y en el Tribunal Supremo, protegiendo de los lumbreras de SGAE a una sector, la promoción musical, que es casi para héroes, porque la heroicidad hay que dejarse a los autores y a los músicos.   


Viva la música. 

jueves, 3 de diciembre de 2015

EL PRINCIPIO DE LITEROSUFICIENCIA DEL TITULO EJECUTIVO NO JUDICIAL: LOS LÍMITES DE LA POTESTAD JURISDICCIONAL

Contrariamente a la noción social mayoritaria actual, que entiende los privilegios como el mero disfrute de prebendas, facultades y derechos a disfrutar sin contrapartidas; lo cierto es que todo privilegio supone sin excepción la exigencia insoslayable de cumplimiento de una serie de obligaciones, escasas pero férreas, para ostentar la excepcionalidad que el privilegio supone.

El anterior razonamiento, que puede ser predicado de un análisis sociológico, tiene una nítida traslación como fundamento jurídico, como recientemente refrendó a nuestra firma la Sección Octava de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Sevilla en Auto 356/2013, de 30 de diciembre de 2013 que acompañamos por, entendemos, su importante y fundada doctrina.
Arranca la coherente construcción del razonamiento jurídico del citado Auto, ofreciendo la definición jurídica del principio que usamos para titular ésta exposición, conceptuando el principio de litero-suficiencia del título objeto de ejecución del siguiente modo:

PRIMERO.- Si bien la LEC establece la ejecutividad de determinados títulos no judiciales, ello lleva consigo que los mismos deben cumplir una serie de requisitos, cuya exigencia debe ser estricta, debiendo ser los títulos que se pretenden ejecutar litero-suficientes y cumplir necesariamente con los requisitos legales como contrapartida al privilegio, que supone la ejecutividad de dichos títulos no creados por los Jueces y Tribunales, a los que se les atribuye en exclusiva el Poder Judicial de la Nación.

Así, entiende el Auto que el citado principio de litero-suficiencia determina que no quepa, conforme al mismo, suplir defectos formales o literales del títulos con valoraciones o declaraciones judiciales; tampoco cabe que dichos defectos sean suplidos mediante alegatos o con aportaciones documentales posteriores al momento procesal posterior al exigido por la Ley, cual es la presentación de la demanda ejecutiva conforme a los artículos 550, o 685 en su caso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Esto es, los contratos privados a los que se les conceden el privilegio de ser ejecutados han de serlo en sus literales términos. Por ello, los adjuntados a la demanda ejecutiva han de presentar literales términos suficientes para que ser ejecutados conforme a las normas y exigencias de la ejecución dineraria regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil, o las previstas para la ejecución hipotecaria si es el caso.

Dicha suficiencia literal del título tiene dos vertientes, por una parte, que el título ejecutivo recoja la integridad del contrato, cuyo pacto incumplido se ejecuta. Por otra, que el tenor del contrato íntegro, permita ejecutar la deuda generada por la obligación dineraria incumplida en todos sus conceptos. Dicho de otro modo, que el título no contenga errores u omisiones que impidan ejecutar el principal de la deuda, o liquidar sus intereses, o cualquier otro concepto que genere deuda líquida.

La primera de las vertientes citadas de la litero-suficiencia hace referencia a la necesidad de que el título ejecutivo se aporte íntegro. Ello viene requerido por la necesidad de respetar escrupulosamente el derecho de defensa del ejecutado, fuertemente restringido en sede de ejecución de títulos no judiciales, en la que no ha existido intervención judicial alguna con anterioridad al despacho de ejecución, más que un mero examen liminar de los requisitos exigidos por la Ley para otorgar fuerza ejecutiva al título con su despacho.  Por ello, se requiere que conste la totalidad de su tenor sin que exista ausencia de alguna de las páginas o contenidos que lo integran, o que se aporten la totalidad de escrituras que lo componen por haber sido, novado, modificado, complementado, refrendado o cancelado total o parcialmente.

Así lo expresa el Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla que analizamos en ésta exposición, al alegarse y constar en la nota de calificación adjunta a la escritura pública la existencia de la totalidad de escrituras públicas, hasta ocho, que tuvo a su vista el Registrador de la Propiedad para calificar, resolviendo la Audiencia Provincial de Sevilla sobre dicha alegación de título incompleto sostenida en tal prueba documental:

            TERCERO.- Así, en primer término, el título a ejecutar está constituido por una primera escritura pública de 31 de marzo de 2005, habiendo sufrido modificaciones, que luego dieron lugar no sólo a las escrituras de novación de 28 de marzo de 2008 y 29 de junio de 2009, también aportadas, sino que existen 5 escrituras más, (...) todas las cuales conforman el título que se pretende ejecutar y no fueron aportadas con la demanda de ejecución, lo que por sí sólo determina la insuficiencia de dicho título para despachar su ejecución, no pudiendo, como dice el auto recurrido, subsanarse dicha insuficiencia del título con la aportación posterior de dichas escrituras, al no ser momento procesal oportuno y no poderse despachar ejecución alguna si el título que se pretende ejecutar es insuficiente, como lo es en este caso, en que el título está constituido por ocho documentos públicos, no habiendo sido aportados todos ellos, lo cual es suficiente para estimar el recurso y dejar sin efecto la ejecución despachada con ese título insuficiente.

Es cierto que las escrituras que no se aportaron eran anteriores a las dos novaciones del crédito que afectaban únicamente a tipo de interés y plazo de devolución del crédito, por lo que dicha resolución pugna con el razonamiento seguido por la  misma Sección Octava un año antes en el Auto 67/2012, de 16 de abril, dictado con ocasión del Recurso núm.: 2008/2012, conforme al que la Sección toma un criterio de integridad y suficiencia del título de orden material, por el cual requiere del título que contenga la deuda que se reclama y que ésta sea líquida conforme exige la Ley, aun cuando no esté aportado en su integridad. No otorgando trascendencia a la falta de aportación de los contratos iniciales, al ser posible ejecutar el contrato por constar en los aportados la deuda reclamada y los elementos precisos para determinar la liquidez de la misma. 

Criterio que muda o matiza en éste Auto que se dicta resolviendo nuestro Recurso de Apelación, conforme al cual se adopta un criterio de integridad del título de orden formal. Dado que las tres escrituras aportadas junto a la demanda ejecutiva contenían la deuda reclamada (con las omisiones y ausencia que luego se dirán) y los requisitos de liquidez necesaria para ejecutar la misma.
Sin embargo, entendemos acertada la matización del criterio de la Sección Octava emitido con el citado Auto de 2012, dado que en nuestro caso aun figurando la deuda reclamada (aún no en todos sus conceptos como luego veremos) y sus elementos de liquidez, el valor a efectos de subasta se consolidó en las escrituras no aportadas con un valor cinco veces superior al inicial. Ausencia que, tras el despacho de ejecución, permitió indebidamente embargo generalizado de bienes del ejecutado, diferentes a los que garantizaban el crédito, alegando la (irreal) insuficiencia de éstos.

Extractamos el contenido del Auto de 2012 en el que se sostiene el principio de suficiencia e integridad del título de orden material, luego rectificado, a efectos de su conocimiento:

El primero, por no haberse aportado por la ejecutante los títulos previos al que se pretende ejecutar, donde constaría el crédito inicial y la constitución inicial de la hipoteca que lo garantizaba y sus modificaciones o novaciones posteriores hasta llegar al título que se ejecuta, fundamento que no puede compartir el Tribunal, por lo que se ha de exigir es que el título contenga la deuda que se reclama vía judicial, con los requisitos de liquidez necesarios (....)

No es aislado el pronunciamiento del Auto de 2013 de Sevilla, que corrige el anterior, sino que igualmente éste criterio formal de integridad del título lo sostiene la Audiencia Provincial de Granada mediante Auto 138/2005, de 5 de mayo, Sección 3ª, Recurso núm.: 618/2004, que asevera:

 ¿Puede un título incompleto, defectuoso, integrarse luego, ya en el proceso de ejecución? La respuesta ha de ser negativa, pues no se ha de confundir la evidente, clara, diferencia que la N.L.E.C. sienta o establece, entre proceso de declaración y el de ejecución. En el primero se tiende a declarar un derecho, ventilándose una pretensión discutible que precisa de aquella; esto es, de la previa declaración; en el segundo, el de ejecución, la pretensión tiene un carácter indiscutible, persiguiéndose sólo, únicamente, su inmediata efectividad. Al ser esto así, si se requiere dentro del proceso de ejecución forzosa una declaración judicial, tal es el caso, para integrar un título que se dice ejecutivo, pero que se halla incompleto, no se puede hablar de ejecución, de proceso de tal naturaleza, y  las partes ante la inexistencia de título ejecutivo previo, habrán de acudir a otro procedimiento, a uno declarativo, para establecer su derecho.

Porque en el fondo del principio de litero-suficiencia sostenido por la Sección Octava de Sevilla en 2013, unido a una concepción de la exigencia de integridad del título desde una vertiente puramente formal de aportación de la totalidad de las escrituras en que se instrumente el contrato, late un razonamiento tan esencial como sencillo, cual es que no cabe declarar Derecho en un procedimiento ejecutivo que tiene por objeto ejecutar un derecho meramente.

Toda subsanación implica una valoración, y toda valoración supone una implícita declaración judicial que el procedimiento de ejecución proscribe. Máxime el procedimiento de ejecución iniciado sin mediar posicionamiento judicial previo, sino iniciado en virtud del privilegio excepcional que la Ley concede a determinados contratos revestidos de escasas y estrictas formalidades que han de ser pulcramente cumplidas.

Encontrar subsanable un defecto del título, que no otros extremos de la demanda ejecutiva, supone realizar una valoración, una declaración judicial, sobre el elemento que permite iniciar la ejecución, y que en la de títulos no judiciales ha sido privilegiada siempre que se cumpla el título las exigencias de la Ley, presentando las formalidades requeridas para gozar de fuerza ejecutiva, entre las que hemos de entender implícita de la integridad formal del título.

No pudiendo basar la ejecución en un contrato incompleto al desconocer la trascendencia del contenido omitido, que queda vedado al limitadísimo y tasado derecho de defensa del ejecutado. De otro modo, éste sería vulnerado acaeciendo indefensión.  

Entendemos pues refrendada tanto la exigencia de integridad del título desde un prisma formal de constancia de la integridad del contrato ejecutado, como el propio principio de litero-suficiencia, por el Auto de la Sección Octava de Sevilla de 2013, dado que el título presentado en dicho supuesto contenía la deuda reclamada con requisitos de liquidez, sin embargo el Auto opta por dejar sin efecto el despacho de ejecución.

No obstante lo anterior, también estaba aquejado de otras deficiencias el contenido del título presentado, que hacen referencia a la segunda vertiente de exigencias que supone el principio de litero-suficiencia, esto es, que el título presente contenido suficiente para ejecutar la deuda generada por la obligación dineraria incumplida en todos sus conceptos. Lo que exige que el título, además de ser íntegro formalmente, no contenga errores u omisiones que impidan hacer líquida la deuda en sus conceptos de principal, y/o interés remuneratorios y moratorios; o bien ejecutar el derecho real accesorio de garantía que constituye la hipoteca, si tal es el objeto de la ejecución.

En el título ejecutivo analizado por el Auto que nos ocupa, la entidad financiera que redactó la minuta de escritura remite desde el clausulado, para el cálculo de los intereses remuneratorios y moratorios, a las fórmulas aritméticas correspondientes que consigna en Anexo de la escritura.  Pues bien, en dicho caso las fórmulas 1 y 4 previstas para el cálculo de los intereses remuneratorios y moratorios, respectivamente, no constaban.

Ante dicha deficiencia, la resolución del Auto consiste en dejar sin efecto la ejecución previamente despachada, dado que el Tribunal de la ejecución había subsanado dichos errores remitiendo a otras fórmulas aritméticas diferentes a las establecidas en el tenor del contrato, por lo que refrenda una vez más tanto el criterio de integridad o literalidad formal del título ejecutivo, como el de suficiencia de su tenor, ante la improcedencia de realizar declaración o valoración judicial alguna que subsane errores del título.

Es precisamente esta segunda vertiente del principio de litero-suficiencia del título la que aplica también el Auto que analizamos. Esto es, suficiencia del título para conforme al artículo 572 de la LEC presente una cantidad líquida como principal de la ejecución, conteniendo pacto de liquidez, que permita al acreedor liquidar la deuda; siendo dicho principal superior a trescientos euros (conforme al artículo 520 de la LEC) y por todos los conceptos previstos en el artículo 575 de la LEC y que se reclamen efectivamente en la demanda ejecutiva formulada. Reclamados en la ejecución dejada sin efecto por el citado Auto, intereses remuneratorios y moratorios sin que existiera fórmula aritmética de cálculo en el título, estos no podían ser liquidados y por ello, la ejecución despachada es dejada sin efecto alguno en tales conceptos también.

Cierto es que no existe precepto alguno que avale expresamente dicho principio de litero-suficiencia, que ocupa ésta exposición, y que abogamos cabe exigir al título ejecutivo en la ejecución de títulos no judiciales. Si bien, es plenamente esgrimible interpretando a sensu contrario el artículo 563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prevé un medio de defensa para el ejecutado que lo sea frente a un título judicial, del que no goza el ejecutado en ejecución de títulos no judiciales.

El fundamento de la distinción es claro, el tribunal de la ejecución de título judicial puede fundar la misma en interpretaciones o valoraciones realizadas sobre el título objeto de ejecución. Título que precisamente ha “producido” el propio tribunal de la ejecución. Sin embargo, tal medio de defensa previsto en el artículo 563 citado para los actos contrarios al título ejecutivo, no está previsto para el ejecutado que lo es de títulos no judiciales, dado que tales actos no pueden tener cabida, al deberse ejecutar el título conforme a sus literales términos. Debiendo dejarse sin efecto la ejecución si éstos no son suficientes para fundamentar la misma, como acertadamente lleva a efecto el Auto que hemos tratado de analizar de la Sección Octava Audiencia Provincial de Sevilla.


No hay posible despacho de ejecución si el títulos no es formalmente íntegro en su tenor, y si su contenido no es suficiente para despachar ejecución conforme a las normas de la ejecución dineraria y por todos los conceptos previstos en la misma y reclamados efectivamente en la demanda ejecutiva. Esto es, si el título no es literalmente íntegro y suficiente para ejecutar la deuda reclamada. En una palabra, si el título no es litero-suficiente.