Los arrendamientos de vivienda son los principalmente afectados, continuando en su régimen actual los arrendamientos para uso distinto.
El arrendamiento de vivienda pierde su carácter reglado, siendo los términos del contrato los que marcarán en adelante su contenido.
La duración será libre, con un período mínimo de tres años, excluyéndose definitivamente de la Ley de Arrendamientos la cesión temporal de uso de viviendas amuebladas, promocionadas por canales de oferta turística y con finalidad lucrativa. Esto es, los alquileres temporales, estacionales o vacacionales.
En estos términos (artículo 5.e) me inclino a interpretar que los alquileres estacionales en verano de las segundas residencias, pueden seguir dentro de la ley, con una redacción adecuada del contrato y tomando las correspondientes prevenciones.
La inscripción registral de los arrendamientos se establece como elemento de garantía del inquilino en caso de venta o transmisión forzosa de la propiedad de la vivienda arrendada.
Esto es, si no inscribimos en el Registro de la Propiedad nuestro arrendamiento, el nuevo comprador de la vivienda puede requerirnos que la abandonemos en tres meses máximo.
El arrendatario podrá desistir a los seis meses del contrato, y la prórroga tácita pasa de tres a un año.
Se permite compensar total o parcialmente el pago de renta por el compromiso del arrendatario para reformar el inmueble arrendado; lástima que no se contemple la posibilidad de compensar a cambio de reparaciones de bienes muebles imprescindibles para la habitabilidad de la vivienda (calefacción y otras instalaciones...) y la vida diaria.
El IPC, si las partes así lo quieren, ya no será referencia como índice de actualización de renta, aplicándose ante la falta de regulación en contrato.
El IPC, si las partes así lo quieren, ya no será referencia como índice de actualización de renta, aplicándose ante la falta de regulación en contrato.
I
Las modificaciones a la Ley de Enjuiciamiento Civil básicamente limitan las posibilidades de enervación reiterada del desahucio, esto es, solo en una ocasión podrá el arrendatario pagar tras ser demandado (siempre que su falta de pago no obedezca a causa imputable al arrendador); facilitándose la notificación de los procesos de desahucios, por edictos en el Tablón de Anuncios del Juzgado.
Se prevé el desahucio en todos los supuestos en que el arrendatario bien no pague la deuda, bien no se oponga a la demanda de manera efectiva, fijándose el lanzamiento desde la admisión de la demanda, y en su caso, rectificándose en Sentencia.
La medida mas trascendente la constituye el hecho de poderse decretar por el Secretario Judicial el lanzamiento, sin necesidad de vista, en los citados casos de falta atención al requerimiento de pago u oposición a la demanda.
La medida mas trascendente la constituye el hecho de poderse decretar por el Secretario Judicial el lanzamiento, sin necesidad de vista, en los citados casos de falta atención al requerimiento de pago u oposición a la demanda.
Por último se crea un Registro de Sentencias firmes de impagos por rentas de alquiler, para publicitar la condición morosa de los arrendatarios, cancelándose con el abono de la deuda, teniendo el asiento registral del moroso una vigencia de seis años. Dos años más que un embargo en el Registro de la Propiedad.
Los contratos de arrendamiento en vigor continuarán rigiéndose por la Ley vigente a su celebración pudiendo adaptarse, de común acuerdo a los términos de la reforma de la Ley 4/2013, que entrará definitivamente en vigor mañana 6 de julio de 2013. Día a partir del cual afectará a todos los contratos de arrendamiento que se suscriban.
Se hace básico, para ambas partes, "invertir" en un buen contrato de arrendamiento que permita desarrollarlo sin sobresaltos, garantizarlo con inscripción registral o con medios contractuales alternativos, y sobre todo, que solvente de manera eficaz los eventuales conflictos.
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