A algunos de nuestros clientes
les hemos aconsejado en ocasiones no pagar esa tarifa por considerarla
vulneradora del derecho de libre competencia, así como por ser confiscatoria y
castradora de la libertad de empresa, y del derecho y del deber de trabajar;
todos ellos derechos constitucionales dignos de protección, si bien no
recurribles en amparo. Pues bien, hoy nos alegramos por vernos refrendados por
el Tribunal Supremo, aún a riesgo de haber sido considerados en el pasado un
despacho que daba consejos "paralegales".
El Auto de 18 de abril de 2016 de
la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo en Recurso
2966/2015 confirma el pronunciamiento de la Audiencia Nacional sobre la materia.
SGAE venía percibiendo el 10% de
taquilla en concepto de derecho de comunicación pública de la obra del autor,
que supuestamente gestiona SGAE para retribuir al propio autor que actúa en
directo (a salvo de ser interprete ejecutando obras de terceros), una vez
deducidos sus costes de gestión de dicha tarifa.
En puridad, dicha tarifa se
convertía en una losa económica para un sector que presenta suficientes trabas
de orden económico, organizativo y de seguridad jurídica y física. Dado que en
la práctica limita a los autores la posibilidad de desarrollar su trabajo en la
principal fuente de ingresos (actuaciones en vivo), cargando los costes de los
promotores de conciertos que lo posibilitan.
Lo anterior que viene dado desde
la lógica, tiene también una clara traducción jurídica. Siendo SGAE una de las
posibles entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual
(pudiendo existir otras como ocurre por ejemplo la Euskal Kulturgileen Kidegoa (EKKI) que actúa en Euskadi) la tarifa
impone una restricción de la libre competencia y "castiga" a los
asociados a SGAE frente a los asociados a otras entidades de gestión.
Este pronunciamiento surge tras la imposición de una sanción de SGAE
por impago de la tarifa, que una vez recurrida la Sala de la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia intima o exige a SGAE que cese en dicha
conducta de percibir dicha tarifa del 10% en concepto de comunicación pública a
los promotores de conciertos, por restringir la competencia en su Resolución de
6 de noviembre de 2014, al vulnerar el artículo 2 de la Ley de Defensa de la
Competencia y el artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea.
Al acudir SGAE a los Tribunales de Justica solicita medida cautelar en
orden a dejar en suspenso dicha Resolución de la CNMC en el punto anterior. La
Audiencia Nacional deniega la petición cautelar de SGAE, lo que refrenda el
Tribunal Supremo.
Dos notas son destacables. Por una parte, uno de los argumentos
empleados por SGAE para acreditar la existencia de uno de los requisitos de la
justicia cautelar, el llamado periculum in mora o peligro en la demora. Principio
que se refrenda por el Derecho Comunitario europeo recogido en la Sentencia
Factortame del Tribunal de Justicia de Luxemburgo de 19 de junio de 1990 que
hace suyo el Tribunal Supremo que establece que "la necesidad del proceso
para obtener razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la
razón". La lógica hecha Derecho es la norma que siempre sobrevive.
SGAE alega que si no se suspende esa obligación de cesar en el cobro de
la tarifa mientras se tramita su Recurso, el daño será irreversible para SGAE
dado que no podrá volver a cobrar la tarifa debido a la "fragilidad de las
empresas promotoras de conciertos que van desapareciendo con rapidez". Con
buen criterio, el Tribunal Supremo razona que "la fragilidad de las
empresas promotoras de los conciertos que invoca la actora (SGAE) abunda en la
idea de que debe considerarse su interés como especialmente necesitado de
amparo cautelar al resultar especialmente sensibles a la exigencia de tarifas
excesivas o desproporcionadas".
Es realmente sorprendente como SGAE alega sin rubor que su condición de
"depredador" o "carroñero" del mercado puede avalar su
petición cautelar. Esto es, es consciente de que el tejido productivo de la
promoción musical es fugaz, débil y exiguo en España, y aún así pretende
continuar cargando con un 10% su facturación. Realmente impresentable. Desconocemos
si estas son las brillantes ideas de los lumbreras que han ido dirigiendo la
entidad y por la que pretenden argumentar que merecen retribuciones
desorbitadas.
Por otra parte, el apoyo
jurídico fundamental del Auto que nos hace concebir esperanzas para que
éste procedimiento concluya con una Sentencia que determine la ilegalidad de
dicha tarifa lo ofrece el que brinda el Auto relativo a que la Tarifa SGAE vulnera la Disposición Transitoria Segunda Ley
21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modificó la Ley de Propiedad
Intelectual, dado que las entidades de gestión están obligadas a fijar dichas
tarifas tras la publicación de la Orden del Ministerio de Cultura que fije la
metodología para establecer dichas tarifas. Y esto aún no se ha producido, ni
desgraciadamente lo hará en breve. Estamos en campaña, y debemos dedicar
atención al peinado de los candidatos. La música puede esperar.
Un dato para el sector es que la Asociación de Promotores Musicales al
oponerse a la petición cautelar de SGAE, exigía subsidiariamente a la oposición
y de concederse ésta a SGAE que depositara una caución de 54.121.220,02.-€,
cantidad en la que calculaban los perjuicios que causarían a los promotores
musicales.
Celebramos esta decisión, que supone que hay gente que realiza su
trabajo en la CNMC, en la Audiencia Nacional y en el Tribunal Supremo,
protegiendo de los lumbreras de SGAE a una sector, la promoción musical, que es
casi para héroes, porque la heroicidad hay que dejarse a los autores y a los
músicos.
Viva la música.
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