martes, 24 de junio de 2014

EL TRIBUNAL SUPREMO AVALA LA RESCISION DE LA HIPOTECA DE CONCURSADA-HIPOTECANTE NO DEUDORA OTORGADA EN FAVOR DE SOCIEDAD DEL GRUPO SIN RESCINDIR EL CREDITO OTORGADO

Una muy interesante Sentencia del TS del 30 de abril de 2014 deja abierta la puerta rescindir hipotecas sin devolución del crédito por efectos de la rescisión, cuando dichas garantías se han prestado para garantizar prestamos otorgados a sociedades del mismo grupo. 

Considera que la operación es gratuita para la concursada/hipotecante no deudora al no recibir contraprestación alguna, sin que pueda considerarse como tal la percepción del crédito por la persona especialmente relacionada, por lo que no entiende preciso acreditar el perjuicio que se presume iuris et de iure, ex artículo 71.2 de la Ley Concursal. De otra parte, considera que la operación es onerosa para la acreedora hipotecaria, dado que recibe la garantía.

El TS termina avalando la rescisión con efectos de rescindir la hipoteca y cancelar su inscripción registral, pero sin exigir la reintegración del crédito que se concedió a sociedad distinta de la concursada (aún siendo del mismo grupo) dado que no hubo provecho alguno para la concursada por la prestación de la garantía, no considerando como tal el hecho de que una empresa del grupo reciba un crédito, dado que las empresas aún siendo de grupo son centros de imputación individual, sin que exista una personalidad jurídica única del grupo, debiendo acudir la acreedora crediticia a que le sea reintegrado el crédito al margen del concurso. 

El segundo de los votos particulares discrepa de la Sentencia al entender que al recibir una empresa del grupo un crédito estamos ante un beneficio patrimonial del grupo que compensa el perjuicio. Alerta de los peligros del mercado financiero por la doctrina sentada y la entiende improcedente dada la reciente reforma del RDL 4/2014, de 7 de marzo, que refuerza y potencia los acuerdos de refinanciación, no sólo para garantizar nuevos créditos, sino para garantizar obligaciones preexistentes o novadas. El hecho de que la acreedora hipotecaria no demandara a la mercantil perceptora del crédito, entiende que ha pesado a la hora de no reintegrar el dinero prestado por el banco a éste. 

Entendería el segundo de los votos particulares, si tuviéramos una legislación consolidada sobre grupos que otorgaran personalidad jurídica única y se lograra extender los efectos de las Sentencias ganadas contra una sociedad mercantil al resto del grupo cuando se consideraran posiciones acreedoras y deudoras del grupo con terceros. En otro caso, el actual, esta totalmente fundado el pronunciamiento del Tribunal Supremo, no estableciendo identidad de sujeto en las relaciones crediticias de las distintas sociedades del grupo. 

La Audiencia Provincial de Jaén, Sección Primera, y el Juzgado de lo Mercantil 2 de Jaén habían estimado la demanda de incidente concursal por acción de reintegración ex artículo 71 de la Ley Concursal, interpuesta por la administración concursal de la mercantil concursada.   



jueves, 12 de junio de 2014

CANCELAR LA DEUDA DE TU PRESTAMO CON UN "FONDO BUITRE"

La Banca española, en agradecimiento a la esforzada ciudadanía española que ha soportado en las cuentas públicas un rescate bancario de más de cuarenta mil millones de euros, ha vendido  en grandes paquetes nuestros créditos a fondos buitres domiciliados, en su mayoría, en paraísos fiscales. 

Es este el motivo por el que recibirás cartas y/o se personaran en tu procedimiento de ejecución para exigir el pago de la deuda que la adjudicación del inmueble al banco no ha saldado, del orden de un 30% de tu crédito. 

Existe, no obstante una solución. El artículo 1535 del Código Civil permite que el deudor pueda comprar extinguirlo, cancelarlo, dejarlo a 0, pagando al cesionario (el "fondo buitre" que ha adquirido el crédito) lo que ha pagado por nuestro crédito, costas que le ha ocasionado la compra e intereses desde el día que lo pagó. 

La buena noticia es que los "fondos buitres" han comprado nuestros créditos con una rebaja del orden del 96% de media, con lo cual tenemos que pagar aproximadamente en torno a un cuatro por ciento de lo que queda pendiente. 

La "compra de nuestra deuda" para cancelar hay que ejercer en NUEVE DIAS desde que nos reclaman el fondo el pago de la misma. 

El problema es conocer el precio de compra, porque estas compras se realizan de modo global y no se consigna el precio de compra en la escritura. Una buena solución es solicitar al Juez que requiera al "fondo buitre" que nos reclama el pago para que informe del precio de compra al Tribunal. Otra puede ser pedir el precio de compra a nuestro antiguo banco, del que ya no somos deudores. 

Los bancos que han vendido lo que llaman "créditos fallidos" son: 

BANKIA

BANCO SANTANDER

BANCO POPULAR

BMN

CAJAMAR

LIBERBANK

IBERCAJA

BBVA

sin perjuicio de que otras operaciones se hayan cerrado y no conozcamos. 

Es trascendente consultar con un Letrado desde el primer momento, podemos solucionar por muy poco dinero el crédito y lograr que el plazo de nueve días se alargue hasta que conozcamos el precio que habremos de requerirle en dicho plazo. 

Veremos la respuesta judicial, la respuesta legislativa ni está ni se le espera, ni se ampliará el plazo de compra para el deudor de nueve días, ni se modificará la ley fiscal para que estos fondos que piden a los Juzgados que le ingresen las cantidades de cobro en cuentas bancarias españolas, tributen por ellas. 

Normalmente el "fondo buitre" no se presenta con su propio nombre, sino con una empresa de recobro que ha contratado. 

Para mas información os dejo un link de información sobre estos procesos de compra de créditos fallidos, su volumen y los datos de precio de compra que se manejan. 











miércoles, 4 de junio de 2014

RECUPERAR EL IMPUESTO DE PLUSVALIA EN VENTAS O DACIONES EN PAGO.

La inexistente política fiscal española, completamente alejada de la Constitución que exige igualdad, progresividad y contribuir según la capacidad económica a los gastos comunes, tienen un claro ejemplo en el Impuesto municipal conocido popularmente como "plusvalía" y que en realidad tiene la "sencilla" denominación de Impuesto sobre el Incremento de Terrenos de Naturaleza Urbana. 

Este Impuesto, de establecimiento voluntario para los Ayuntamientos vía Ordenanza Fiscal, esta contribuyendo decididamente a perpetrar los nocivos efectos de la crisis del sector inmobiliario y de la crisis hipotecaria. 

Así quienes "malvenden" en estos días su propiedad o quienes la han de entregar en dación en pago al Banco cuya hipoteca se ha impagado, se ven cargados con este Impuesto indebidamente, como están poniendo de manifiesto algunas resoluciones judiciales en los últimos tiempos. 

El acto o hecho que grava el Impuesto (lo que se llama hecho imponible) es el incremento de valor de los terrenos que se pone de manifiesto con ocasión de su venta o transmisión (dación en pago), y que se ha de hacer efectivo 30 días hábiles después de dicha transmisión.

Aún a pesar de la que la realidad del mercado pone de manifiesto que no existe incremento de valor alguno, los Ayuntamientos continúan exigiendo dicho Impuesto. ¿Cómo es posible?

Es posible porque la Ley de Haciendas Locales fija el valor del inmueble en el momento de la transmisión conforme al valor que tiene en el Impuesto de Bienes Inmuebles. 

Por ello, se consagra una vulneración de la norma que regula el hecho imponible del Impuesto y del principio constitucional de capacidad económica. Porque realmente el inmueble se transmite por menor valor que el que se abono en el momento de su adquisición. Esto es, quien vende no obtiene plusvalía alguna, no obtiene ganancia, no hace negocio, sino que realmente vende por necesidad; y como dice el refranero, pierde por obligación con dicha transmisión. 

La Sentencia de la Sección 1ª de 18 de julio  de 2013 del TSJ de Cataluña establecía con claridad el argumento impugnatorio del Impuesto que se está reiteradamente estimando: 

Sin embargo, el impuesto grava según el artículo 104.1 LHL el incremento de valor que experimentan los terrenos y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título (...). Por tanto, el incremento de valor experimentado por los terrenos de naturaleza urbana constituye el primer elemento del hecho imponible, de manera que en la hipótesis de que no existiera el incremento, no se generará el tributo (...)

Otras Sentencias han sostenido tal criterio, como la Sentencia de la Sección 3ª del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 9 de agosto de 2011, o la muy reciente del Juzgado 10 de lo Contencioso de Barcelona de fecha 24 de abril de 2014 que os ofrecemos en enlace. 



Os mantendremos informados de futuras resoluciones y os animamos a recuperar la plusvalía o a impugnar la liquidación que os gire el Ayuntamiento desde la primera notificación. 

Y como prometimos informar, actualizamos esta entrada del blog a enero de 2017 para hacernos eco de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 1 de Málaga en Sentencia de 21 de diciembre de 2016, que confirma la tendencia de esta razonada y razonable doctrina jurisprudencial: 

«Si no ha existido, en términos económicos y reales, incremento alguno, no tendrá lugar el presupuesto de hecho fijado por la ley para configurar el tributo y éste no podrá exigirse, por más, por más que la aplicación de las reglas del artículo 107.2 de la Ley de Haciendas Locales siempre produzca la existencia de teóricos incrementos»