martes, 24 de junio de 2014

EL TRIBUNAL SUPREMO AVALA LA RESCISION DE LA HIPOTECA DE CONCURSADA-HIPOTECANTE NO DEUDORA OTORGADA EN FAVOR DE SOCIEDAD DEL GRUPO SIN RESCINDIR EL CREDITO OTORGADO

Una muy interesante Sentencia del TS del 30 de abril de 2014 deja abierta la puerta rescindir hipotecas sin devolución del crédito por efectos de la rescisión, cuando dichas garantías se han prestado para garantizar prestamos otorgados a sociedades del mismo grupo. 

Considera que la operación es gratuita para la concursada/hipotecante no deudora al no recibir contraprestación alguna, sin que pueda considerarse como tal la percepción del crédito por la persona especialmente relacionada, por lo que no entiende preciso acreditar el perjuicio que se presume iuris et de iure, ex artículo 71.2 de la Ley Concursal. De otra parte, considera que la operación es onerosa para la acreedora hipotecaria, dado que recibe la garantía.

El TS termina avalando la rescisión con efectos de rescindir la hipoteca y cancelar su inscripción registral, pero sin exigir la reintegración del crédito que se concedió a sociedad distinta de la concursada (aún siendo del mismo grupo) dado que no hubo provecho alguno para la concursada por la prestación de la garantía, no considerando como tal el hecho de que una empresa del grupo reciba un crédito, dado que las empresas aún siendo de grupo son centros de imputación individual, sin que exista una personalidad jurídica única del grupo, debiendo acudir la acreedora crediticia a que le sea reintegrado el crédito al margen del concurso. 

El segundo de los votos particulares discrepa de la Sentencia al entender que al recibir una empresa del grupo un crédito estamos ante un beneficio patrimonial del grupo que compensa el perjuicio. Alerta de los peligros del mercado financiero por la doctrina sentada y la entiende improcedente dada la reciente reforma del RDL 4/2014, de 7 de marzo, que refuerza y potencia los acuerdos de refinanciación, no sólo para garantizar nuevos créditos, sino para garantizar obligaciones preexistentes o novadas. El hecho de que la acreedora hipotecaria no demandara a la mercantil perceptora del crédito, entiende que ha pesado a la hora de no reintegrar el dinero prestado por el banco a éste. 

Entendería el segundo de los votos particulares, si tuviéramos una legislación consolidada sobre grupos que otorgaran personalidad jurídica única y se lograra extender los efectos de las Sentencias ganadas contra una sociedad mercantil al resto del grupo cuando se consideraran posiciones acreedoras y deudoras del grupo con terceros. En otro caso, el actual, esta totalmente fundado el pronunciamiento del Tribunal Supremo, no estableciendo identidad de sujeto en las relaciones crediticias de las distintas sociedades del grupo. 

La Audiencia Provincial de Jaén, Sección Primera, y el Juzgado de lo Mercantil 2 de Jaén habían estimado la demanda de incidente concursal por acción de reintegración ex artículo 71 de la Ley Concursal, interpuesta por la administración concursal de la mercantil concursada.   



jueves, 12 de junio de 2014

CANCELAR LA DEUDA DE TU PRESTAMO CON UN "FONDO BUITRE"

La Banca española, en agradecimiento a la esforzada ciudadanía española que ha soportado en las cuentas públicas un rescate bancario de más de cuarenta mil millones de euros, ha vendido  en grandes paquetes nuestros créditos a fondos buitres domiciliados, en su mayoría, en paraísos fiscales. 

Es este el motivo por el que recibirás cartas y/o se personaran en tu procedimiento de ejecución para exigir el pago de la deuda que la adjudicación del inmueble al banco no ha saldado, del orden de un 30% de tu crédito. 

Existe, no obstante una solución. El artículo 1535 del Código Civil permite que el deudor pueda comprar extinguirlo, cancelarlo, dejarlo a 0, pagando al cesionario (el "fondo buitre" que ha adquirido el crédito) lo que ha pagado por nuestro crédito, costas que le ha ocasionado la compra e intereses desde el día que lo pagó. 

La buena noticia es que los "fondos buitres" han comprado nuestros créditos con una rebaja del orden del 96% de media, con lo cual tenemos que pagar aproximadamente en torno a un cuatro por ciento de lo que queda pendiente. 

La "compra de nuestra deuda" para cancelar hay que ejercer en NUEVE DIAS desde que nos reclaman el fondo el pago de la misma. 

El problema es conocer el precio de compra, porque estas compras se realizan de modo global y no se consigna el precio de compra en la escritura. Una buena solución es solicitar al Juez que requiera al "fondo buitre" que nos reclama el pago para que informe del precio de compra al Tribunal. Otra puede ser pedir el precio de compra a nuestro antiguo banco, del que ya no somos deudores. 

Los bancos que han vendido lo que llaman "créditos fallidos" son: 

BANKIA

BANCO SANTANDER

BANCO POPULAR

BMN

CAJAMAR

LIBERBANK

IBERCAJA

BBVA

sin perjuicio de que otras operaciones se hayan cerrado y no conozcamos. 

Es trascendente consultar con un Letrado desde el primer momento, podemos solucionar por muy poco dinero el crédito y lograr que el plazo de nueve días se alargue hasta que conozcamos el precio que habremos de requerirle en dicho plazo. 

Veremos la respuesta judicial, la respuesta legislativa ni está ni se le espera, ni se ampliará el plazo de compra para el deudor de nueve días, ni se modificará la ley fiscal para que estos fondos que piden a los Juzgados que le ingresen las cantidades de cobro en cuentas bancarias españolas, tributen por ellas. 

Normalmente el "fondo buitre" no se presenta con su propio nombre, sino con una empresa de recobro que ha contratado. 

Para mas información os dejo un link de información sobre estos procesos de compra de créditos fallidos, su volumen y los datos de precio de compra que se manejan. 











miércoles, 4 de junio de 2014

RECUPERAR EL IMPUESTO DE PLUSVALIA EN VENTAS O DACIONES EN PAGO.

La inexistente política fiscal española, completamente alejada de la Constitución que exige igualdad, progresividad y contribuir según la capacidad económica a los gastos comunes, tienen un claro ejemplo en el Impuesto municipal conocido popularmente como "plusvalía" y que en realidad tiene la "sencilla" denominación de Impuesto sobre el Incremento de Terrenos de Naturaleza Urbana. 

Este Impuesto, de establecimiento voluntario para los Ayuntamientos vía Ordenanza Fiscal, esta contribuyendo decididamente a perpetrar los nocivos efectos de la crisis del sector inmobiliario y de la crisis hipotecaria. 

Así quienes "malvenden" en estos días su propiedad o quienes la han de entregar en dación en pago al Banco cuya hipoteca se ha impagado, se ven cargados con este Impuesto indebidamente, como están poniendo de manifiesto algunas resoluciones judiciales en los últimos tiempos. 

El acto o hecho que grava el Impuesto (lo que se llama hecho imponible) es el incremento de valor de los terrenos que se pone de manifiesto con ocasión de su venta o transmisión (dación en pago), y que se ha de hacer efectivo 30 días hábiles después de dicha transmisión.

Aún a pesar de la que la realidad del mercado pone de manifiesto que no existe incremento de valor alguno, los Ayuntamientos continúan exigiendo dicho Impuesto. ¿Cómo es posible?

Es posible porque la Ley de Haciendas Locales fija el valor del inmueble en el momento de la transmisión conforme al valor que tiene en el Impuesto de Bienes Inmuebles. 

Por ello, se consagra una vulneración de la norma que regula el hecho imponible del Impuesto y del principio constitucional de capacidad económica. Porque realmente el inmueble se transmite por menor valor que el que se abono en el momento de su adquisición. Esto es, quien vende no obtiene plusvalía alguna, no obtiene ganancia, no hace negocio, sino que realmente vende por necesidad; y como dice el refranero, pierde por obligación con dicha transmisión. 

La Sentencia de la Sección 1ª de 18 de julio  de 2013 del TSJ de Cataluña establecía con claridad el argumento impugnatorio del Impuesto que se está reiteradamente estimando: 

Sin embargo, el impuesto grava según el artículo 104.1 LHL el incremento de valor que experimentan los terrenos y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título (...). Por tanto, el incremento de valor experimentado por los terrenos de naturaleza urbana constituye el primer elemento del hecho imponible, de manera que en la hipótesis de que no existiera el incremento, no se generará el tributo (...)

Otras Sentencias han sostenido tal criterio, como la Sentencia de la Sección 3ª del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 9 de agosto de 2011, o la muy reciente del Juzgado 10 de lo Contencioso de Barcelona de fecha 24 de abril de 2014 que os ofrecemos en enlace. 



Os mantendremos informados de futuras resoluciones y os animamos a recuperar la plusvalía o a impugnar la liquidación que os gire el Ayuntamiento desde la primera notificación. 

Y como prometimos informar, actualizamos esta entrada del blog a enero de 2017 para hacernos eco de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 1 de Málaga en Sentencia de 21 de diciembre de 2016, que confirma la tendencia de esta razonada y razonable doctrina jurisprudencial: 

«Si no ha existido, en términos económicos y reales, incremento alguno, no tendrá lugar el presupuesto de hecho fijado por la ley para configurar el tributo y éste no podrá exigirse, por más, por más que la aplicación de las reglas del artículo 107.2 de la Ley de Haciendas Locales siempre produzca la existencia de teóricos incrementos»




martes, 25 de febrero de 2014

DEMANDA CONTRA SONY MUSIC RECLAMANDO LOS ROYALTIES DEL "OPERACIÓN TRIUNFO" DE USA "AMERICAN IDOL"

 (Traducción libre José Manuel Ramírez Mora, artículo New York Times, 20/02/2014, Ben Sisario)


La compañía productora de "American Idol"[1] demandó a Sony Music Entertainment ante la Corte Federal el Jueves, aduciendo que Sony había dejado de pagar royalties por la emisión en streaming de la música de Kelly Clarkson, Carrie Underwood, Chris Daughtry y otras estrellas de las primeras temporadas del programa.

La demanda, que planteaba reclamación por daños valorados en 10 millones de dólares, está suscrita por 19 discográficas, y es la última de una serie de demanda sobre las regalías o royalties derivados de la difusión digital de música, interpuestas en los últimos años.

En el más relevante de estos procesos, iniciado por el grupo de productores de Enimem demandando a Universal Music Group en 2007, sostenía la tesis de que Universal había computado incorrectamente las descargas de sus tiendas online como iTunes, calificándolas como ventas en lugar de como licencias, lo que genera normalmente unas regalías mucho mayores que la venta.

Los productores de Eminem ganaron el caso, y otras demandas similares le siguieron. Esta semana Warner Music Group anunció un acuerdo por 11,5 millones de dólares, en un litigio iniciado por demanda colectiva de autores en relación con las descargas digitales.

La industria musical toma posiciones por el ascenso de compañías de escucha musical por streaming, como Pandora y Spotify, dado que la última demanda estimada hace aumentar las posibilidades de que muchas otras similares pudieran seguirle.

El procedimiento judicial de "American Idol", tramitado en Estados Unidos, en el Tribunal de la Corte[2] de Manhattan, concluyó que Sony calificó indebidamente los servicios de audio por streaming como venta o distribución, en lugar de como emisión o transmisión.

Conforme a la citada acción judicial, la emisión o transmisión en streaming  generan unos royalties equivalentes al 50% de lo que ingresa la plataforma online de Sony. Las regalías por ventas oscilan ampliamente conforme al contrato de cada artista, pero se sitúan habitualmente en torno a una horquilla del 10 al 20 por ciento.

La demanda, primera acción judicial de la que se ha hecho eco el The Hollywood Reporter, formula otros alegatos contra Sony, afirmando que la compañía había practicado deducciones indebida reduciendo el pago de royalties a los artistas, por ejemplo a causa de la emisión de anuncios de la plataforma streaming en televisión. La marca Sony ha acordado renunciar al lanzamiento de los albums "American Idol" de ganadores del programa de las primeras temporadas; en 2010 se iniciaron las emisiones en Universal.

Sony ha declinado hacer comentarios.




[1] Una suerte de "Operación Triunfo" de USA (el virus no se detiene)
[2] Similar a un Tribunal de Primera Instancia de España. 

jueves, 30 de enero de 2014

RAMIREZ MORA ACUERDA DACION EN PAGO CON SANTANDER CONSUMER

Ayer fue un día de gran alegría en nuestro despacho. Tras más de seis meses de negociación alcanzamos acuerdo con Santander Consumer  para entregar propiedad de nuestro cliente en pago de las deudas derivadas de los créditos contraídos con la entidad. Esto es, otorgamos dación en pago. 

El procedimiento consistió en seguir el Código de  Buenas Prácticas suscrito por la entidad, y por la mayoría de ellas, de cumplimiento voluntario. 

Este tipo de acuerdos en realidad son beneficiosos para todas las partes y para el sistema. Para la entidad financiera porque ahorra costes de servicios jurídicos externos, tasas, depósitos y tiempo. Para el prestatario, nuestro cliente, por razones evidentes al resolver el problema fundamental que impide continuar con su vida. Para la Administración, porque se evita cargar a la de Justicia con un nuevo proceso que, conduce al mismo lugar, adjudicación por deudas ante la estructural inasistencia de postores a las subastas. 

El modelo de acuerdo que esta llevando a cabo Santander Consumer consisten en dar por totalmente saldados y finiquitados los créditos, y al adquirir la propiedad del bien, dar por cancelada la hipoteca por confusión de derechos de acreedor y deudor en la hipoteca, al ser la entidad que tiene la titularidad de la misma, titular del bien objeto de garantía. 

Aplaudimos la pauta de  actuación de la entidad y animamos a seguir la misma a otras entidades que se empeñan en emprender ejecuciones hipotecarias que conducen a idéntico resultado. 




martes, 28 de enero de 2014

EL TC AMPARA A UNA MUJER QUE DENUNCIO A SU MARIDO POR IMPAGO DE LA HIPOTECA

El relato es sencillo, y lo acometemos en claros términos, dado que se entrelazan cuatro procedimientos judiciales en un mismo asunto; pero el trabajo de mi compañera ha sido tan ímprobo como loable y, afortunadamente efectivo. 


La vivienda que se le adjudicó en uso a esta señora y a sus hijos, era objeto de hipoteca que se ejecutó por el Banco ante el impago de la misma. El pago era obligación del marido establecida en Sentencia de divorcio. 


Paralelamente por parte de la Letrada, en otro proceso, se pedía la ejecución de la Sentencia de divorcio para que el marido hiciera frente al pago de la hipoteca, pidiendo embargo de sueldo y otras medidas. 

Dado que la ejecución hipotecaria llegó hasta el punto de instar el desahucio de la familia a cargo de la mujer, iniciaron un procedimiento penal contra el marido por impago de la hipoteca. 

El juzgado que tramitaba la ejecución hipotecaria no suspendió dicho procedimiento por prejudicialidad penal (existencia de un procedimiento penal relacionado con la hipoteca que puede modificar el resultado de la ejecución) y decidió seguir adelante. Ello cuando sólo una acción penal en relación con la hipoteca constituye la única causa de suspensión de la ejecución hipotecaria ex artículo 697 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; al margen de la oposición hipotecaria o la tercería de dominio instada por un tercero. 

MI compañera instó la solicitud de asistencia jurídica gratuita de su cliente para recurrir en amparo al Tribunal Constitucional, pidiendo la paralización de la ejecución hipotecaria, al vulnerar su continuación su derecho de tutela judicial efectiva. 

El Tribunal Constitucional la ha amparado paralizando la ejecución hipotecaria. 

Enhorabuena, mi estimada colega. 




viernes, 3 de enero de 2014

UN JUEZ DE AVILES PLANTEA UNA CUESTION DE INCONSTITUCIONALIDAD FRENTE A LA REFORMA DE LA LEY 1/2013 DE PROTECCIÓN AL DEUDOR HIPOTECARIO

Ofrecemos abajo el muy extenso Auto, que plantea la pretensión del Magistrado por la  que insta al Tribunal Constitucional a que se pronuncie sobre la constituciónalidad del artículo 695.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Del citado Auto, en una primera impresión, diferimos en un aspecto que no frustra, entendemos, la pretensión del Magistrado, ni empece el reconocimiento de su razonable iniciativa. 


El planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad se fundamenta en la diferenciación que establece el artículo 695.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al establecer un trato distinto respecto al derecho al recurso de las partes, sin un motivo que fundamente la disparidad. 


Así, si el Auto que resuelve la oposición del deudor en la ejecución hipotecaria sobresee el procedimiento o inaplica la cláusula del contrato señalada por el deudor como abusiva, estimando la oposición planteada, se posibilita que la resolución no sea firme, al permitir el precepto acceder al Recurso de Apelación al Banco, sociedad o persona hipotecante.

Por el contrario, si el Auto desestima la oposición no se permite al ejecutado ejercer el derecho al recurso de dicha resolución, siendo la resolución firme y no susceptible de Recurso de Apelación. 

El trato procesal es desigualitario a todas luces, quebrando el principio de igualdad de armas de las partes en el proceso, haz contenido en la esencia del derecho fundamental de tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho al recurso. 

Empero, el planteamiento del Magistrado de Avilés, salvo mejor criterio, no es acertado al señalar que la cuestión de inconstitucionalidad no se planteo con anterioridad al ser la Ley 1/2013, de protección del deudor hipotecario, reestructuración de la deuda y alquiler social, la que introdujo dicho trato diferenciador reformando el artículo 695 de la LEC, estableciendo la existencia de cláusulas abusivas en el contrato hipotecario como causa de oposición. Dado que es considerable que las versiones anteriores del precepto ya establecían la imposibilidad de recurso fuera del caso de sobreseimiento de la ejecución. Ni tan siquiera lo preveía para el supuesto de fijación de la cantidad correcta de ejecución al estimar la causa de oposición consistente en alegación de error en la cantidad exigible a través del procedimiento de ejecución hipotecaria. 

El mayor escollo para el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, se salva por contra con solvencia ante la posición del Ministerio Fiscal, que pone de manifiesto (también con solvencia aún cuando su alegato sea soslayado) la dificultad de argumentar que el precepto cuestionado de inconstitucionalidad sea de aplicación para decidir el fallo y por ello fundamente la validez de la decisión (requisito sine qua non para plantear cuestión de inconstitucionalidad); dado que el artículo 695 de la LEC regulador de las causas y resolución de la oposición a la ejecución hipotecaria, es un precepto de índole puramente adjetiva o procesal, que no de contenido material que permita fundamentar una decisión judicial, sino establecer el cauce para adoptarla. 

El Magistrado señala con acierto que las posibilidades de recurso del Auto resolutorio de la oposición marcan el contenido del Auto al establecer su condición de firme o recurrible y, por ende, el reflejo final de la decisión sobre la cuestión sometida a tutela judicial.    

Señala por último el Auto la enorme incoherencia de que dicha desigualdad sea establecida por una Ley de protección de deudores hipotecarios que vuelve a establecer un elemento diferenciador en perjuicio de éste al que dice proteger. El fundamento, espiritu y finalidad de la ley es claramente vulnerado de manera solapada, y por ello absolutamente rechazable, por el legislador. 

A nuestro modesto criterio, la cuestión de inconstitucionalidad habría asegurado su éxito si se hubiera planteado frente a la posibilidad de recurrir en Apelación que se otorga a la ejecutante acreedora, en caso de decidir en el Auto resolutorio de la oposición inaplicar una cláusula del contrato por entenderla abusiva, mandando seguir adelante la ejecución; en contraste con la imposibilidad de acceder al citado Recurso en caso de desestimación de la pretensión de que sea declarada abusiva una cláusula formulada por el deudor ejecutado que impone el artículo cuestionado. 

Si la celeridad del proceso de la ejecución hipotecaria ha sido el argumento esgrimido para impedir en dicha ejecución acceder a una revisión íntegra del contrato, hasta que el TJUE manda hacerlo por su reciente Sentencia, no cabe desconocer dicho principio cuando la resolución de la oposición manda continuar con la tramitación de la ejecución hipotecaria, por el hecho de que la ejecutante acreedora vea inaplicada una cláusula del contrato que igualmente manda continuar con la ejecución. 

Dado que sólo en el caso de inaplicar la cláusula señalada como abusiva estimando la oposición, se paralizaría el procedimiento de ejecución a instancias del Recurso de la ejecutante, afectando de igual modo a la celeridad de las ejecución que se ha incardinado tanto en el principio de seguridad jurídica, como en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas; pero que afecta de igual modo al patrimonio del ejecutado que ve incrementada su deuda mediante la imposición de mayores intereses de demora por el transcurso del tiempo. 

Cabría plantear, a mi entender, un segundo argumento de refuerzo al respecto del principio de celeridad y del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garantías que, sin duda, será aducido por las entidades financieras. Y no es otro que el criterio hermenéutico de interpretación de las normas jurídicas establecido por el artículo 3 del Código Civil, de entre ellos, el que manda interpretar las normas jurídicas conforme a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo al espíritu y finalidad de aquellas. 

Así, la realidad social de nuestro tiempo se fundamenta en la existencia de la creación de una sociedad mercantil de capital mixto, denominada en acrónimo SAREB, que acumula un enorme patrimonio inmobiliario para enajenar, adquirido al 50% de su valor, en un horizonte de quince años. 

Esta realidad determina que el sistema de subasta, autentica finalidad y destino de la ejecución hipotecaria, tenga como resultado final estadístico un 99% de adjudicaciones en favor de las entidades que ejecutan, con el resultado reciente pero masivo, de suspensión indefinida del inicio de ejecuciones hipotecarias por parte de las entidades financieras, dejando correr un reloj que para los deudores que no sean consumidores o de vivienda habitual suponen unos intereses de demora de entre el 18% y el 29%, y para estos del 12%. 

En dicho contexto debe rechazarse con total contundencia la aplicación del principio de celeridad y del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que argüirán las entidades financieras, dado que al tiempo de alegarlo la realidad social es que ellas mismas suspenden masivamente el inicio de nuevas ejecuciones hipotecarias, al conllevar para éstas provisionar en sus balances el valor contable del inmueble como riesgo (hurtando dichos fondos de provisión al crédito que constituye su autentico objeto social), abonar los impuestos de transmisión de los inmuebles, abonar (o impagar como ya sucede) las cuotas de comunidad de éstos, y costear el mantenimiento de las edificaciones y el impuesto de bienes inmuebles; todo ello por empecinarse en destinarlos al mercado de la venta obviando el mercado de alquiler. 

Este rechazo del principio de proceso sin dilaciones contenido en el artículo 24 de la Constitución, y la interpretación del artículo 695.4 de la LEC conforme a la realidad social que fija como parámetro hermenéutico el artículo 3 del Código Civil, nos llevaría a interpretar el tenor "Fuera de estos casos..." de manera amplia, como obliga el derecho de tutela judicial efectiva. 

Esto es, que los Autos decisorios de oposición a ejecución hipotecaria, diferentes a aquellos que versan sobre la continuación o el sobreseimiento de la ejecución, o bien sobre la aplicación (o inaplicación) de cláusulas objeto de alegato de abuso, no deben acceder al Recurso de Apelación. Accediendo al Recurso de Apelación ambars partes, si el Auto decide sobre la continuación o sobreseimiento de la ejecución pedido en la oposición a la ejecución, o bien cuando la decisión verse sobre el carácter abusivo de las cláusulas del contrato. 

En concreto, las decisiones de oposición que marcan la determinación de la cantidad exigible que son enmendables por solicitud de rectificación de error ex artículo 214 y 215 de la LEC, así como mediante demanda por error judicial, por lo que pueden vetarse a la apelación, al no afectar dicha limitación al derecho de tutela judicial efectiva. 

Dejamos transcrito el precepto en el contenido que se pretende por el Magistrado de Avilés sea revisado en juicio de constitucionalidad por el Tribunal Constitucional. Asimismo dejamos inserto el Auto en toda su extensión. 

  4. Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución o la inaplicación de una cláusula abusiva podrá interponerse recurso de apelación.
Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten.