martes, 24 de junio de 2014

EL TRIBUNAL SUPREMO AVALA LA RESCISION DE LA HIPOTECA DE CONCURSADA-HIPOTECANTE NO DEUDORA OTORGADA EN FAVOR DE SOCIEDAD DEL GRUPO SIN RESCINDIR EL CREDITO OTORGADO

Una muy interesante Sentencia del TS del 30 de abril de 2014 deja abierta la puerta rescindir hipotecas sin devolución del crédito por efectos de la rescisión, cuando dichas garantías se han prestado para garantizar prestamos otorgados a sociedades del mismo grupo. 

Considera que la operación es gratuita para la concursada/hipotecante no deudora al no recibir contraprestación alguna, sin que pueda considerarse como tal la percepción del crédito por la persona especialmente relacionada, por lo que no entiende preciso acreditar el perjuicio que se presume iuris et de iure, ex artículo 71.2 de la Ley Concursal. De otra parte, considera que la operación es onerosa para la acreedora hipotecaria, dado que recibe la garantía.

El TS termina avalando la rescisión con efectos de rescindir la hipoteca y cancelar su inscripción registral, pero sin exigir la reintegración del crédito que se concedió a sociedad distinta de la concursada (aún siendo del mismo grupo) dado que no hubo provecho alguno para la concursada por la prestación de la garantía, no considerando como tal el hecho de que una empresa del grupo reciba un crédito, dado que las empresas aún siendo de grupo son centros de imputación individual, sin que exista una personalidad jurídica única del grupo, debiendo acudir la acreedora crediticia a que le sea reintegrado el crédito al margen del concurso. 

El segundo de los votos particulares discrepa de la Sentencia al entender que al recibir una empresa del grupo un crédito estamos ante un beneficio patrimonial del grupo que compensa el perjuicio. Alerta de los peligros del mercado financiero por la doctrina sentada y la entiende improcedente dada la reciente reforma del RDL 4/2014, de 7 de marzo, que refuerza y potencia los acuerdos de refinanciación, no sólo para garantizar nuevos créditos, sino para garantizar obligaciones preexistentes o novadas. El hecho de que la acreedora hipotecaria no demandara a la mercantil perceptora del crédito, entiende que ha pesado a la hora de no reintegrar el dinero prestado por el banco a éste. 

Entendería el segundo de los votos particulares, si tuviéramos una legislación consolidada sobre grupos que otorgaran personalidad jurídica única y se lograra extender los efectos de las Sentencias ganadas contra una sociedad mercantil al resto del grupo cuando se consideraran posiciones acreedoras y deudoras del grupo con terceros. En otro caso, el actual, esta totalmente fundado el pronunciamiento del Tribunal Supremo, no estableciendo identidad de sujeto en las relaciones crediticias de las distintas sociedades del grupo. 

La Audiencia Provincial de Jaén, Sección Primera, y el Juzgado de lo Mercantil 2 de Jaén habían estimado la demanda de incidente concursal por acción de reintegración ex artículo 71 de la Ley Concursal, interpuesta por la administración concursal de la mercantil concursada.   



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