lunes, 17 de agosto de 2015

EL CEO DE RAMIREZ MORA ABOGADOS NOMBRADO PROFESOR DEL INSTITUTO SUPERIOR DE DERECHO Y ECONOMÍA (ISDE)

En el marco de la colaboración desarrollada entre el Grupo Difusión Jurídica y RAMIREZ MORA ABOGADOS, el citado Grupo Editorial ha ampliado su Convenio de Colaboración con nuestra firma nombrando Profesor de ISDE (Instituto Superior de Derecho y Economía) al CEO de RAMIREZ MORA ABOGADOS, José Manuel Ramírez Mora.
Entre los acuerdos alcanzados en el citado Convenio se incluyen la participación del Profesor Ramírez en la elaboración de la obra BIG DATA ISDE que abarcará la totalidad del ordenamiento jurídico español.
En desarrollo de dicho Convenio, el Profesor Ramírez podrá dar a conocer sus opiniones u ofrecer otros contenidos a la comunidad jurídica a través de los medios de comunicación del Grupo Difusión (las webs Informativojuridico, Economist&Jurist, Fiscal Laboral, Revista El Inmueble, y otros suplementos de prensa general) y de sus entidades asociadas.
El Profesor Ramírez, conforme a la consideración de jurista de reconocido prestigio que supone el nombramiento como Profesor de ISDE, participará en la prestigiosa TRIBUNA LEGAL TOUCH impartiendo conferencias y otras intervenciones.
Ambas entidades esperan los mejores frutos del reforzamiento y ampliación de su colaboración en el futuro.
Finalmente el Profesor Ramírez ha aprovechado la ocasión para felicitar a ISDE por el importante paso alcanzado en su consolidación internacional, mediante su reciente alianza con la Universidad de Columbia sita en New York (cuyo único socio europeo hasta el momento era La Sorbona de París), impartiendo un master propio. Ello supone el resultado de tres años de excelente trabajo de ISDE en la plaza neoyorkina en colaboración con la Universidad St. John’s del barrio de Queens, impartiendo un Master en Derecho Deportivo.

martes, 26 de mayo de 2015

EL TRIBUNAL SUPREMO ADMITE RECURSO DE CASACION POR LA EVOLUCIÓN DE LA REALIDAD SOCIAL


RAMIREZ MORA ABOGADOS LOGRA DEL TS LA ADMISIÓN DE RECURSO DE CASACIÓN POR INTERES CASACIONAL, POR LA VÍA EXCEPCIONAL DE SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA POR LA EVOLUCIÓN DE LA REALIDAD SOCIAL


La formulación de éste Recurso de Casación parte de los debates que hemos llevado a cabo con diferentes compañeros, que aún sin saberlo han contribuido a su composición, referente al derecho de retorno del que gozan los arrendatarios reconocido desde el Texto Refundido del RDL 1/92, de 26 de junio, del Suelo y Ordenación Urbana, con pivote en la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos. 

El Tribunal Supremo no ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto del derecho de retorno, al menos en lo referente al problema jurídico sometido a su consideración, si bien ha existido jurisprudencia constante y coincidente, no contradictoria, de las Audiencias Provinciales. 

El problema esencial es que éstas entienden que el derecho de retorno no puede caber cuando exista un previo desalojo motivado por un expediente contradictorio de ruina, sino tan sólo cuando dicha declaración de ruina sea inminente y no contradictoria debido a la urgencia que ampara dicho desalojo sin tramitación de expediente administrativo, a causa del riesgo que presenta el inmueble. 

Dicha conclusión la hemos encontrado siempre plenamente injusta, dado que "premia" al propietario que en franco incumplimiento de los deberes de conservación de su propiedad, que materializa el derecho de vivienda de terceras personas, logra ver resueltos la totalidad de contratos de arrendamientos concertados sobre el inmueble. Mientras que el propietario cumplidor que ve agotada la edificación por un hecho externo ajeno a su voluntad, se ve en la obligación de reedificar y otorgar dicho derecho de retorno encontrándose exento de responsabilidad para con los arrendatarios y su propiedad.   

Tras la Sentencia adversa a nuestras petición de otorgamiento del derecho de retorno de la Audiencia Provincial, ésta reiteraba el razonamiento permanente esbozado por todas ellas. El derecho de retorno asiste en edificios con arrendatarios que estén sujetos a actuaciones aisladas no expropiatorias <<exigidas por el planeamiento>> que obligue a desalojar las viviendas arrendadas. Entendiendo que tal exigencia de planeamiento que formula el tenor de la norma, no concurre cuando el desalojo lo motiva un expediente contradictorio de declaración de ruina, al entender éste (erróneamente a nuestro entender) como algo ajeno al planeamiento urbanístico. 

Siempre hemos sido contrarios a dicha conclusión, dado que el deber de conservación de la propiedad, inserto en la función social que conforma el contenido esencial del derecho constitucional de propiedad privada, constituye un deber urbanístico cuyo cumplimiento viene exigido por el planeamiento, en cuanto a su naturaleza jurídica, como norma reglamentaria de vigencia en el término municipal concreto de aplicación del planeamiento en desarrollo de la Ley urbanística. 

El problema fundamental era claro, no existía Jurisprudencia del Tribunal Supremo vulnerada por la Sentencia que desestimaba nuestro Recurso, y la doctrina de las Audiencias Provinciales no era contradictoria, sino coincidente. Conforme al tenor del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no quedaba posibilidad de Recurso de Casación, pero sin embargo el tenor del Acuerdo de fecha 30 de diciembre de 2011 de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisibilidad de Recursos de Casación e Infracción Procesal, en su apartado III relativo al interés casacional, establece dos excepcionalidades a la no admisión, diversa a los estrictos modos que tiene de entender la existencia de jurisprudencia contradictoria, siendo la empleada por nuestra firma, aún no exactamente, la fijada en el apartado "ii": 


(ii) Cuando, a criterio de la Sala Primera del TS, la parte recurrente justifique debidamente la necesidad de modificar la jurisprudencia en relación con el problema jurídico planteado porque haya evolucionado la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia. Esta última excepción tiene el carácter extraordinario que se desprende de su naturaleza. Por ello, el recurso no es admisible cuando la Sala Primera del TS no aprecie la posibilidad razonable de que deba ser modificada la jurisprudencia. El interés casacional en el supuesto de este apartado 1 es independiente del tiempo de vigencia de la norma aplicada por la sentencia recurrida. Los criterios contenidos en este apartado 1 son aplicables al recurso de casación por razón de la cuantía en lo que resulte procedente en relación con la infracción de norma legal o jurisprudencia aplicable según su respectiva naturaleza.


Decimos que no empleamos exactamente dicha vía, dado que en puridad no existe jurisprudencia a modificar por una evolución de la realidad social o una común opinión de la comunidad jurídica, sino doctrina jurisprudencial de las Audiencias Provinciales uniforme.

La evolución de la realidad social la hemos constatado en datos objetivos de orden económico fundamentalmente, y en esencia, analizando la evolución legislativa de cuatro aspectos sustantivos concretos o derechos que tienen troncal incidencia en el derecho de retorno de los arrendatarios. Así se analiza la evolución legislativa del derecho de arrendamiento, el derecho de propiedad privada dominical que le da soporte, el derecho constitucional a una vivienda digna y los deberes de conservación urbanísticos en primer término, después de orden constitucional, así como la actividad urbanística en relación con éstos. 

La admisión del Recurso nos produce una enorme satisfacción, dado que con dicha admisión y conforme al tenor del Acuerdo transcrito de la Sala Primera, ésta supone que la Sala de admisión considera que existe  posibilidad razonable de que deba ser modificada la jurisprudencia.

No obstante aguardamos la estimación de nuestro Recurso (ante todo aspiramos a vencer en la contienda procesal, somo Letrados ante todo), y el otorgamiento del derecho de retorno a nuestros clientes a una tipología edificatoria que ha sido permanente un símbolo del arraigo de las personas mayores a sus lugares de pertenencia en nuestra ciudad, las casas y patios de vecinos de Sevilla, con amplias zonas comunes de convivencia y desarrollo de la etiología de sus moradores, en el señero barrio de Triana.  

Ofrecemos un extracto del Recurso de Casación, si bien el Auto de Admisión de fecha 20 de mayo de 2015 recaído en el Recurso de Casación 1583/2015 no es compartido, dado que no contiene más motivación que la propia admisión. 


martes, 5 de mayo de 2015

HABEMUS JURISPRUDENCIA SOBRE CLAUSULAS SUELO: LA ESPERADA SEGUNDA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO







El 8 de septiembre de 2014 el Tribunal Supremo, en Pleno, dictó la segunda Sentencia en la que reitera su posición mantenida en la STS 214/2013, de 9 de mayo, considerando las cláusulas suelo como condición general de la contratación.

Este posicionamiento del Alto Tribunal, que ya conforma por reiterado Jurisprudencia, nos permite trascender nítidamente del ámbito actual de consumidores, y plantear a nuestros clientes, autónomos y empresas, la posibilidad de ejercitar acción de nulidad respecto a las cláusulas suelo de sus contratos, al procurar expectativas tanto de Casación como de Recurso Extraordinario por Infracción Procesal sobre los pronunciamientos que contravengan sus posiciones.

Los dos motivos de Casación sobre los que se pronuncia la Sentencia lo son, en primer término, infracción del artículo 1 de la LCGC, y en segundo, infracción de los artículos 80 y 82 del TRLGDCU e infracción del artículo 8.2 de la antedicha LCGC. Para su estimación, la Sentencia 464/2014, de 8 de septiembre, refrenda expresamente los parágrafos 131 a 165 de la STS 214/2013, de 9 de mayo, reflejando literalmente en su tenor las conclusiones alcanzadas por los parágrafos 144 y 165 de ésta.

Recordemos que el parágrafo 165 alcanza cuatro conclusiones que determinan claramente cuando estamos ante una de condición general, señalando que es así cuando el adherente no puede influir en la supresión o contenido de la misma, sin que pueda aducirse que ha existido negociación efectiva por darse la posibilidad de “elección” entre varias ofertas de contratos sometidos a condiciones generales de la misma entidad financiera, o bien varias ofertas de distintos empresarios o financieras.

Residenciando la carga de la prueba del hecho de la negociación ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la entidad financiera predisponente. Siendo preciso recordar que dicho aserto se constituye en doctrina jurisprudencial al reiterar expresamente el señalado en la STS 214/2013, siendo por ello motivo a esgrimir a través del Recurso Extraordinario por Infracción Procesal. Aprovechamos, obiter dicta, ésta tribuna para reivindicar una vez más que se cumpla la Ley Procesal Civil, levantando el veto de competencia que, en forma de transitoriedad, pesa sobre los Tribunales Superiores de Justicia desde hace ya catorce años para la tramitación de dicho Recurso, sobre el que ostentan competencia legal.

Retomando la conclusión acerca de la carga de la prueba alcanzada por el Tribunal Supremo, éste determina el onus probandi en coherencia con la doctrina jurisprudencial que interpreta sistemáticamente los apartados 2 y 7 de dicho precepto, y manda asumir al demandado la carga de probar el hecho del que se desprende la pretensión del actor, cuando éste constituye un hecho negativo, cual es la inexistencia de negociación que determina la existencia de condiciones generales de contratación. Atribuyendo por ello la carga de la prueba a quien tiene la disposición y mayor facilidad de acreditar que dicha negociación ha existido, la entidad financiera. No siendo posible someter al adherente, a la prueba diabólica de acreditar un hecho negativo.

El segundo de los parágrafos reiterados en contenido y conclusiones de la STS 214/2013 por ésta segunda Sentencia 464/2014 en materia de cláusulas suelo es el parágrafo 144. Lo que refrenda la conclusión relativa a que las cláusulas suelo, al determinar precio del dinero prestado, forman parte del objeto principal del contrato, lo que en ningún caso constituye obstáculo para calificarla como condición general de la contratación, al definirse éstas por el proceso seguido para su inclusión en el contrato, y no por su contenido. En segundo término, y siguiendo en el parágrafo 144 citado, señala que el conocimiento de las cláusulas contractuales (ya fueren o no condición general) es un requisito previo al consentimiento, dado que en otro caso no obligaría a ninguna de las partes, especialmente si es condición general. En tercer término, que el hecho de ser condición general de la contratación no queda excluido por el cumplimiento de los deberes de información exigidos por la regulación sectorial.

Dicha doctrina jurisprudencial salva definitivamente las dudas planteadas por el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE sobre la posibilidad de apreciar carácter abusivo en cláusulas referidas al objeto principal del contrato. Pronunciamiento que ya ha sido reiterado por la magnífica Sentencia de 30 de septiembre de 2014 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Málaga, que declara nulidad de cláusula suelo suscrita por prestataria mercantil.


La Ley de Condiciones Generales de la Contratación. La trasposición a nuestro ordenamiento jurídico de la Directiva 93/13/CEE.

Sentada la conclusión de que las cláusulas suelo son condiciones generales de la contratación, excluida su negociación, es fundamental recordar que nuestra Ley 7/98, de Condiciones Generales de la Contratación, constituye la trasposición a nuestro ordenamiento jurídico interno de la citada Directiva 93/13/CEE, que opta por regular conjuntamente condiciones generales y cláusulas abusivas. Precisamente para deslindar con precisión el contenido de sus respectivos conceptos, y aclarar las zonas de intersección que surgen entre ambas.

Así, la condición general se señala por el legislador de trasposición como predispuesta e incorporada a una pluralidad de contratos. Revistiendo total conformidad a Derecho siempre y cuando cumpla las prescripciones de la Ley cuya doctrina jurisprudencial conforma, entre otras, la Sentencia que analizamos. No teniendo porque ser la condición general per se abusiva.

Mientras que la cláusula abusiva es aquella que, contra las exigencias de la buena fe, causa un grave desequilibrio contractual injustificado, pudiendo constituir o no una condición general. Señalando claramente que las condiciones generales pueden caber entre profesionales, o entre estos y consumidores, requiriéndose para su validez que se redacten de forma transparente, con claridad, concreción y sencillez; exigiendo a su vez que, si el adherente es consumidor, no sean abusivas.

Los ámbitos de “intersección” entre cláusulas generales y abusivas, quedan definidos al señalar la Ley que no obsta a que pueda constituir motivo de nulidad de la condición general la existencia de abuso de posición dominante entre profesionales, sujetándola a las normas generales de nulidad contractual.

Dimensión de nulidad no abordado por la Sentencia analizada, pero que queda perfectamente incorporada en posteriores pronunciamientos judiciales surgidos, aún sin citarla, al amparo de su doctrina jurisprudencial, como el ofrecido por la Sentencia 524/2014, de 18 de diciembre, del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Sevilla, que estima motivo de nulidad por abuso de posición dominante del predisponente en incorporación de cláusula suelo en contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por prestataria profesional, en concreto, una sociedad de responsabilidad limitada. Dicha nulidad se declara conforme a las normas generales de nulidad contractual previstas en los artículos 9.2 y 10.2 de la LCGC, así como en los artículos 1256, 1261 y 1300 del Código Civil. Fundamentando su pronunciamiento con cita a uno excelente y precursor de la Jurisprudencia que analizamos, ofrecido en el Fundamento de Derecho Quinto que transcribimos:

“Como razona la SAP Córdoba (s. 3ª) de 18/6/13, en este caso, tiendo en cuenta la diferencia de posición entre una entidad de crédito de grandísima importancia en el mercado financiero de la provincia y una pequeña sociedad que explota un hostal de una estrella; las consideraciones que hace el Banco de España sobre la imposición de estas cláusulas a la clientela y la falta de prueba de que efectivamente la cláusula de limitación de intereses se negociará realmente y la prestataria fuera consciente de su alcance (insistimos, que no contrataba un préstamo a un interés variable, sino uno a interés fijo variable al alza), no podemos sino confirmar, aún por razonamientos jurídicos diferentes, la Sentencia de instancia, que califica como nula la cláusula suelo objeto de controversia. Téngase en cuenta que, como ha precisado el Auto de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2013, aclaratorio de la Sentencia 214/2013, “la cláusula suelo tiene por finalidad exclusiva proteger los intereses de la prestamista frente a las bajadas del índice de referencia

Ahora bien, lo que establece de manera rotunda la STS 464/2014 es que partiendo de la licitud de la cláusula suelo cuando ésta sea transparente y comprendida realmente por el adherente, es que dicha licitud no se alcanza (como sostiene la recurrida BANKIA en su oposición al Recurso estimado) mediante el cumplimiento de la tramitación prevista en la regulación sectorial de naturaleza administrativa (Orden de 5 de mayo de 1994 de aplicación obligatoria a los créditos inferiores a ciento cincuenta mil euros, sustituida desde el 29 de abril de 2012, sin dicho límite cuantitativo, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre), sino que dicha norma sectorial está sometida al procedente control de legalidad como obliga el principio constitucional de jerarquía normativa, así como el artículo 2 de la Orden de 1994, y expresamente declara la STS de 2 de marzo de 2011.


Concepto y alcance del control de transparencia

Para definir el control de transparencia el TS en el parágrafo 4 de la STS 464/2014 constata previamente la nueva realidad social acaecida por el devenir de acontecimientos económicos, sociales y culturales que suponen un reforzamiento reequilibrador de la posición de los consumidores y usuarios, conforme al acervo de un constatable Derecho contractual europeo, que determina la superación de una concepción meramente formal del literalismo interpretativo que impone nuestro Principio General del Derecho “pacta sunt servanda”, orientándose a una concepción y aplicación material de los principios de buena fe y conmutatividad, a la hora de valorar y controlar la validez y eficacia de las condiciones generales de la contratación.

Realidad social que, no hemos de olvidar, constituye un criterio hermenéutico de interpretación de las normas jurídicas conforme a nuestro Código Civil, pero no sólo. Sino que constituye igualmente basamento de nuestra Teoría General del Derecho, por lo que se articula como “vía de interés casacional” conforme al Acuerdo de la Sala Primera del TS de fecha 30 de diciembre de 2011, cuando el recurrente acredite la necesidad de modificar la jurisprudencia existente del TS o la común opinión de la comunidad jurídica, atendiendo a la evolución de la realidad social en relación con el problema jurídico cuya resolución se somete a la consideración del Tribunal Supremo, a través del Recurso de Casación por interés casacional.

Retomando el control material de transparencia que nos ocupa, en desarrollo del control de inclusión previsto en los artículos 5.5 y 7. b de la LCGC, queda caracterizado en la STS 464/2014 como un control de legalidad de la cláusula, superado cuando la condición general permita al adherente la comprensión real de las consecuencias jurídicas y patrimoniales de dicha condición general.

Frente a la condición general de contratación no nos situamos en un problema jurídico relativo a validez o vicio del consentimiento, dado que éste no tiene lugar sobre un contenido contractual no negociado, sobre el que sólo procede la adhesión. Sino que nos situamos ante la evaluación de la correcta adhesión a través del control de legalidad a concretar materialmente en elementos internos y externos a la propia condición general, que permitan acreditar que se da la comprensibilidad real de las consecuencias de la condición general para el adherente por éste, y que la misma revista una trasparencia real, una patente claridad, en su enunciación.

Dicha control no puede versar, como afirma el Alto Tribunal, sobre un mero contraste interpretativo sobre la “claridad o inteligencia gramatical” de la cláusula, en su formulación empleada; sino abarcar un “enjuiciamiento interno” en el que se acredite la existencia de elementos en ésta que posibiliten al adherente, por sí mismo, evaluar directamente las consecuencias de éstas. Posición que el TS expresa con plena identificación con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 30 de abril de 2014 (C-26/13) con motivo de su pronunciamiento sobre la abusividad de las cláusulas de un contrato de crédito al consumo referenciado a divisa monetaria extranjera, exigiendo el TJUE que la cláusula, para ser clara y comprensible (conforme exige el doble control de transparencia que permite ejercer el artículo 4.2 de la Directiva 93/13 sobre las cláusulas que aborden el objeto principal del contrato), no sólo ha de ser clara y comprensible gramaticalmente, sino que para ello debe el contrato exponer “de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo de conversión de la divisa extranjera al que se refiere la cláusula”.

Mutatis mutandi, entendemos del pronunciamiento del Alto Tribunal que la condición general que contiene la cláusula suelo para ser comprensible y transparente tiene la “obligación de resultado”, a consecuencia de su tenor y la ilustración del adherente a través de la oferta, de lograr que éste asimile que aún cuando el tipo de referencia contratado oscile a la baja, dicha reducción no será aplicable a su contrato, sino el límite mínimo que como cláusula suelo se establece en el mismo; calificándose a su vez en su propio tenor el contrato, como de interés mixto o compuesto, y no como contrato de préstamo de interés variable, como han venido calificando las entidades financieras.

Por ello, el TS rechaza que entendamos satisfecho en el caso que analiza la STS 464/2014 el deber de comprensibilidad real de la condición general por la mera existencia de oferta vinculante, cuando ésta se limita a reflejar a la cláusula suelo como “tipo mínimo anual”, sin mayor precisión ni añadido de comprensión en alcance y sin acompañar escenarios de comportamiento futuro del tipo de interés. Lo que aventura a entender, que aún sin estimación expresa, el TS acoge implícitamente el reiterado alegato de que el sector financiero articuló las cláusulas suelo como estrategia global, para prevenir las consecuencias adversas de una contracción futura en la evolución de los tipos de referencia bancarios.

No puede entrar, advierte la Sentencia, en pronunciamiento sobre los efectos de restitución o retroactividad de la nulidad declarada, dado que no formó parte del Recurso de Apelación cuya resolución es objeto de Casación, impidiéndolo el principio dispositivo. Esperamos con expectación el siguiente e inminente pronunciamiento al respecto del Tribunal Supremo, que no surgirá esperamos, de una acción de cesación como la inicial que provocó la Sentencia de 9 de mayo de 2013, hecho en el que el Tribunal Supremo apoyó en cierto modo su inicial negativa a la restitución, argumentado con éste motivos de orden económico general que, en sí mismo no son motivos extrajurídicos, sino de orden constitucional, y que pueden dar cabida a una vía aún ignota en materia de cláusulas suelo.

José Manuel Ramírez Mora
Abogado y CEO en Ramírez Mora Abogados
http://ramirezmorabogados.blogspot.com.es/
Sígueme en Twitter @pepetrap

viernes, 19 de diciembre de 2014

RAMIREZ MORA ABOGADOS SUSCRIBE CONVENIO CON GRUPO EDITORIAL DIFUSION

Nuestra firma ha suscrito un Convenio de Colaboración con el prestigioso grupo editorial  responsable de la  revista Economist & Jurist y del ISDE (Instituto Superior de Derecho y Economía), que nos distingue como firma jurídica seleccionada para aportar su base de conocimiento y fondo documental a la interesante herramienta KSOLUCION.

La Colaboración se hará extensiva a la participación de nuestra firma en la revista Economist & Jurist, así como en distintas acciones formativas. 

Nuestro CEO, José Manuel Ramírez Mora, fue seleccionado para formar parte del panel de profesorado del Master en Derecho de Extranjería, cerrando el mismo con ponencia sobre "Refugio y Derecho de Asilo". 

Estamos seguros de que será enormemente provechosa la colaboración entre las partes. 


viernes, 24 de octubre de 2014

RAMIREZ MORA ABOGADOS OBTIENE EL PRIMER PRONUNCIAMIENTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA ANULANDO UNA CLAUSULA SUELO

LA AP DE SEVILLA ANULA POR PRIMERA VEZ UNA CLAUSULA SUELO


Nuestra firma ha obtenido el primer pronunciamiento de la Audiencia Provincial de Sevilla que anula por primera vez una clausula suelo, mediante AUTO DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 2014 en un procedimiento de ejecución hipotecaria. Obligando a recalcular los intereses ordinarios o remuneratorios exigidos como deuda al ejecutado en dicho proceso, sin que medie la aplicación de la cláusula suelo.

Esto es, mutatis muntandi, la posición de la Sección Octava de la Audiencia Provincial supondría una declaración de nulidad de la clausula suelo con efectos retroactivos que implicarían devolución de las cantidades pagadas desde el inicio del préstamo por el prestatario que, pudiendo pagar su crédito, presentara una demanda de nulidad de su cláusula suelo por abusiva. Pero siempre, conforme a los términos de la cláusula sobre la que se pronuncia, y en los términos en que lo hace. Y siempre a nuestro entender. 

La cláusula enjuiciada constituye una clausula suelo, o de limitación de la variación de intereses a la baja, del 3,5%. Sin que exista en el contrato cláusula techo o de limitación de intereses al alza. Es éste el elemento determinante del pronunciamiento, la inexistencia de cláusula techo, existiendo en el contrato cláusula suelo.


SEGUNDO.- Por consecuencia, sólo queda el análisis de la causa de oposición alegando la nulidad, por abusiva, de la cláusula suelo, que si bien, como establece el Auto recurrido no puede tacharse de oscura, y falta de transparencia, siendo perfectamente entendible por cualquier ciudadano-consumidor medio, no es menos  cierto, que es abusiva en cuanto no se establece un techo en lógica reciprocidad, y realmente dicha cláusula convirtió un crédito de interés fijo para el consumidor en su perjuicio y variable en cuanto sólo pueda beneficiar a la entidad crediticia, por lo que procede declarar su abusividad y su no aplicación, (...).

Ahora bien, el hecho de que declaremos abusiva dicha cláusula y que dejemos de aplicarla no da lugar al sobreseimiento y archivo de ésta ejecución, sino simplemente a que deje de aplicarse a las cantidades debidas, debiendo la parte ejecutante recalcular la deuda sin aplicar dicha cláusula suelo, estableciendo el interés remuneratorio sin dicho límite inferior (...).  


Los Juzgados y Tribunales de Sevilla han tenido un gran protagonismo en la materia, dado que fue el Juzgado de lo Mercantil 2 de Sevilla el que declaró por primera vez nulidad de una cláusula suelo, para que posteriormente la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla revocara la Sentencia de dicho Juzgado, y finalmente frente a recurso formulado contra el pronunciamiento de la Audiencia sevillana, el Tribunal Supremo dictara la muy conocida Sentencia de 9 de mayo de 2013, que fundamenta la totalidad de acciones judiciales que masivamente se ejercen en los Tribunales de toda España.

Realmente, aún en sentido contrario, éste Auto de la Sección Octava no viene a desdecir, sino a reincidir en aquel pronunciamiento de la Sección Quinta que estimo la conformidad a Derecho de la cláusula suelo.

En aquella ocasión, la posición de la Sección Quinta tenía dos fundamentos esenciales.

Uno, que la cláusula suelo es una condición esencial del contrato al fijar su precio, dado que fija los intereses a pagar por el dinero recibido en préstamo. Por ello, siendo condición esencial del contrato, la Audiencia entendía que no cabe realizar juicio o control de abusividad de la cláusula, contrariamente al criterio sostenido por la doctrina civilista del Catedrático de la Universidad de Sevilla Luis Humberto Clavería Gosálbez.

Dos, que no cabía establecer una reciprocidad entre la cláusula suelo y la cláusula techo, dado que su función es limitar la incidencia de los riesgos del mercado para ambas partes contractuales. Para el banco el de obtener una escasa retribución que "convierta en inviable el negocio jurídico", y para el prestatario evitar el impago del mismo por una excesiva subida de tipos. 

Por ello, la reciprocidad que permitía estimar que la cláusula era conforme a Derecho, la situaba aquel pronunciamiento la Sección Quinta en la finalidad de ésta como limitadora de riesgos para ambas partes, y por ello en pos de la conservación del contrato, mediante la existencia de cláusula suelo (que protege al banco) junto a la cláusula techo, que protege al consumidor. Tal fuera si la mayoría de los contratos hipotecarios no presentaran un suelo que siempre pisamos junto a un techo que no es previsible alcanzar. 

Sin embargo, a reglón seguido la Sección Quinta formulaba la hipótesis (dejando claramente abierto su pronunciamiento, en clara honestidad técnica y lejos de toda soberbia interpretativa) de que pudiera considerar la existencia de reciprocidad entre los índices o niveles establecidos concretamente por las cláusula suelo y techo. Esto es, pudiendo ser éstos proporcionados o desproporcionados con un suelo o un techo excesivo o demasiado elevado. Obviando, en dicho ejercicio hipotético la Sección, fijar una posición por la ardua complejidad que supondría establecer "el punto de equilibrio" entre el límite a la baja y al alza del tipo de interés ordinario o remuneratorio del préstamo, para lo que reclamaba un dictamen pericial no aportado a aquella causa.

Y de nuevo a renglón seguido abría su posición a una futura evolución interpretativa al fijar la Sección Quinta, con un sencillo razonamiento, un claro parámetro interpretativo, de lo más lógico a nuestro juicio, sobre dicho punto de equilibrio entre suelo y techo de los intereses del contrato.

Consideró la Sección el tipo de interés aplicable al contrato al momento de su firma (conforme al índice de referencia y al diferencial que se le adiciona [EURIBOR+X]) obteniendo la corrección jurídica de las cláusulas suelo y techo SI éstas se establecen de manera equidistante a dicho tipo de interés concreto inicial.

Por ello, el Auto de la Sección Octava ahora dictado, refrenda y confirma aquella posición de la Sección Quinta al declarar (sin hacerlo expresamente, sino implícitamente por los efectos que concede a su pronunciamiento anulatorio) la nulidad de la cláusula suelo por carecer el contrato enjuiciado de cláusula techo, obligando a recalcular la deuda exigida.




No podemos esconder nuestra satisfacción profesional, al igual que nuestra deformación profesional nos lleva a no compartir los dos rechazos iniciales a nuestros alegatos contenidos en el Auto.

Por una parte, no podíamos haber formulado alegación alguna al domicilio de requerimiento de pago en que se notificó la demanda de ejecución, dado que precisamente por no notificarse en el de nuestra cliente no pudo ser formulada oposición ordinaria, sino la extraordinaria prevista por la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 1/2013 de protección a los deudores hipotecarios con plazo vencido de oposición, en la que sólo cabía alegar las "nuevas causas de oposición" previstas por dicha Ley, esto es, la existencia de cláusulas abusivas. Cierto es que pudimos hacerlo en dicha oposición por suponer en puridad una excepción de inadecuación de procedimiento, pero tanto su carácter de exigencia de orden público en el proceso, el perentorio plazo establecidos por el BOE para dicha oposición extraordinaria y la limitada cognición del proceso privilegiado de ejecución hipotecaria habrían de permitir una cierta relajación de las reglas de preclusión alegatoria del ejecutado, máxime considerando que se ejecuta un contrato, que no una resolución judicial, que goza del privilegio por aseverar el ejecutante que los ostenta en su demanda ejecutiva. 

Sin que tampoco podamos compartir que el domicilio no tiene relevancia en la ejecución hipotecaria, dado que es uno de los dos requisitos que se exigen al contrato hipotecario para ser ejecutado por este privilegiado procedimiento de la ejecución hipotecaria conforme al artículo 682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es por tanto, un requisito procesal de acceso al privilegio de la ejecución hipotecaria. 

Tampoco podemos compartir que puedan las entidades fusionadas ejecutar hipotecas que no consten en el Registro de la Propiedad inscritas a su nombre, sino a nombre de las entidades que se fusionan, sin desconocer los artículos 130 y 149 de la Ley Hipotecaria. En este punto, tenemos una suerte de "creación judicial del Derecho" no unánime, proveniente tanto de los Tribunales de Justicia como de la Dirección General del Registro y el Notariado, pero no del legislador, cuestión que desborda ésta publicación.

Lo cierto es que los tribunales de justicia y los operadores del Derecho nos estamos teniendo que encargar de la resolución de un grave problema que afecta al conjunto de la población y a la economía general y que compete al legislador, a la política, y no al poder judicial. Un poder que ya ha asumido suficiente carga de ésta realidad social que ha experimentado una cambio trascendente de las cosas respecto al momento inicial de incluirse la cláusula suelo en los contratos, cual es la contribución pública al sostenimiento del sector financiero y bancario español por su consideración como sistémico. El principio rebus sic stantibus puede tener cabida como argumento que permita resolver el contrato en dicho punto haciendo nula la cláusula suelo. 

Las cláusulas suelo constituyen también un problema sistémico de la micro y macro economía, que ha permitido a las entidades financieras (con una excelente información) anticipar los riesgos de un mercado bajista en tipos de interés mediante las cláusulas suelo, restando capacidad a la renta familiar disponible, reduciendo el consumo y la demanda interna a mínimos históricos e impidiendo que la economía productiva que sortea la crisis sin crédito, pueda recuperarse a través de dicha demanda interna, el consumo de las familias.

La afluencia masiva de procedimientos de anulación de cláusulas suelo esta materialmente inundando los Juzgados de lo Mercantil, ya colapsados con los masivos concursos de acreedores que ha producido la crisis financiera, y dilatando catastróficamente la resolución de conflictos entre los agentes de la economía real y productiva.

Por último, no es trascendente el nombre la entidad financiera que ha visto anulada su cláusula suelo con éste Auto de 30 de septiembre, porque lo importante es de que cláusula hablamos, y no de quien la ha redactado. El respeto a los intereses de nuestro cliente también nos obliga a ello, dado que en su nombre negociamos con la entidad para resolver los problemas que la crisis financiera ha generado a una madre de familia que todas las mañanas se levanta a trabajar, y que persigue tanto su más absoluto anonimato, como resolver con su esfuerzo las dificultades que la vida le ha planteado.  

Esta cliente nos ha permitido compartir el pronunciamiento por la utilidad que pueda reportar al trabajo profesional que desarrolla de manera tan importante la Abogacía, Procura y los Tribunales de Justicia en general, asumiendo como propio un problema al que sin estar llamados a resolver, acometemos y seguiremos acometiendo hasta la nulidad de toda cláusula suelo. Dado que no puede existir una empresa que, aún siendo Banco, pretenda asegurar el riesgo de su actividad, del mercado, en perjuicio de sus clientes. Al constituir la propia esencia de la condición de empresario y del libre mercado, el riesgo y ventura de su actividad. Nada hay más sistémico que una economía libre sometida al interés general. 




jueves, 18 de septiembre de 2014

HACIENDA INTERPRETA LAS TASAS JUDICIALES DE MODO FAVORABLE A....LOS FONDOS BUITRES

El 23 de junio de 2014 la Dirección General de Tributos emite consulta vinculante V1622-14 por medio de la cual interpreta que cuando el producto de la ejecución hipotecaria no es suficiente para satisfacer al acreedor y conforme al artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es preciso iniciar una ejecución ordinaria, al hablar el precepto de despacho de ejecución, no es preciso abonar una nueva tasa judicial para iniciar dicha ejecución ordinaria que requiere la presentación de una nueva demanda ejecutiva y debería ser hecho imponible gravado con una nueva tasa judicial, conforme al artículo 2 de la Ley 10/2012. 

El razonamiento que sustenta la interpretación no es otro que considerar que: 
"(...)  se entiende que el proceso de ejecución es único y responde a una idea de unidad o globalidad, por lo que en caso de insuficiencia en la ejecución de los bienes hipotecados se deba dar continuidad a esa ejecución en aras a cumplir su finalidad, que es la de conseguir la plena satisfacción del acreedor."  

No deja de tener su lógica, lo reconocemos, pero es preciso señalar (como también hace la propia consulta sin dar preeminencia a dicho hecho) que no podemos estar ante un mismo "proceso global", dado que en la continuación de la ejecución hipotecaria como ordinaria, a menudo el ejecutado no es el mismo, sino que se incorporan ex novo al proceso avalistas, fiadores y otros. Pero no sólo en la parte ejecutada aparecen nuevos sujetos, sino que en la parte ejecutante aparecen los adquirentes de los créditos, esto es, los fondos buitres, que suceden procesalmente al banco titular de la hipoteca. 

Por tal motivo, no debería ser posible hablar de un único proceso dado que estamos ante un objeto procesal transformado (una deuda garantizada con hipoteca que se minora y pasa a garantizarse por la escritura pública en que se suscribió la hipoteca) y partes diferentes, banco/fondo vs hipotecante/avalista. 

Si la realidad práctica nos indica que son los llamados "fondos buitres" los que están transformando en ejecuciones ordinarias procedimientos de ejecución hipotecaria, no es motivo para saber que no hay causa para argüir una doble imposición, y si para desincentivar por justicia material que un inmueble que se consideró suficiente para garantizar un crédito por una tasadora impuesta por el Banco, ahora no satisfaga la deuda, y por ello exigir la tasa judicial correspondiente. 

Un fondo que, al tiempo, es una entidad que ha adquirido el crédito con una reducción de precio del 95-98% sobre su principal, y que constituye una empresa alejada totalmente de la economía productiva, que no genera empleo, ni tributa en España, y que no aporta nada a la economía mundial. ¿Qué beneficios obtiene la actividad económica general por el hecho de que estas empresas maximicen la rentabilidad de un crédito concertado durante la burbuja inmobiliaria a costa de la parte contractual que ha soportado mayores perjuicios derivados de dicha contratación? Difícil respuesta, más allá de axiomas ideológicos que santifiquen el libre mercado en sí mismo como un valor, que debería haberse depauperado tras la dos últimas crisis financieras. 

Realmente no sabemos si cuando decimos que Hacienda somo todos, también lo son los fondos de inversión con domicilio en paraísos fiscales, no como contribuyentes, sino como considerados por las decisiones de ésta. 

lunes, 8 de septiembre de 2014

HASTA EL 6 DE OCTUBRE PODRÁ RECURRIRSE EN APELACIÓN LA DESESTIMACION DE OPOSICIONES A EJECUCIONES EN TRAMITE

Entrada de urgencia para dar máxima difusión a la reforma introducida por el RDL 11/2014 publicada en BOE del pasado sábado en virtud de la cual el ejecutado podrá interponer Recurso de Apelación frente a la desestimación de la oposición a la ejecución despachada, que antes impedía el tenor del artículo 695.4 de la LEC. 

El plazo establecido es de un mes desde la publicación del RDL, esto es, hasta el 6 de octubre (7 de octubre día de gracia) podrá interponerse el Recurso de Apelación. Aún cuando como no es un plazo establecido en el proceso sino extraordinario, no tomaría el riesgo de presentar el día 7 de octubre.

Las disposiciones que permiten dicha interposición son la Disposición Transitoria Cuarta y la Disposición Final Tercera de la reforma concursal, que modifica el artículo 695.4 de la LEC merced al tirón de orejas que al legislador español dió el TJUE objeto de la anterior entrada de éste blog http://ramirezmorabogados.blogspot.com.es/2014/07/el-tjue-tira-de-nuevo-de-las-orejas-la.html


La Administración de Justicia, funcionarios, Secretarios Judiciales, Magistrados, Procuradores, Letrados y personal de los despachos pagamos, una vez más, "el pato" de la inconstitucionalidad del legislador ejercida para orillar la letra de la Ley hacia al ribera de los intereses de la banca. 

Suerte a todos los ejecutados.