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jueves, 18 de septiembre de 2014

HACIENDA INTERPRETA LAS TASAS JUDICIALES DE MODO FAVORABLE A....LOS FONDOS BUITRES

El 23 de junio de 2014 la Dirección General de Tributos emite consulta vinculante V1622-14 por medio de la cual interpreta que cuando el producto de la ejecución hipotecaria no es suficiente para satisfacer al acreedor y conforme al artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es preciso iniciar una ejecución ordinaria, al hablar el precepto de despacho de ejecución, no es preciso abonar una nueva tasa judicial para iniciar dicha ejecución ordinaria que requiere la presentación de una nueva demanda ejecutiva y debería ser hecho imponible gravado con una nueva tasa judicial, conforme al artículo 2 de la Ley 10/2012. 

El razonamiento que sustenta la interpretación no es otro que considerar que: 
"(...)  se entiende que el proceso de ejecución es único y responde a una idea de unidad o globalidad, por lo que en caso de insuficiencia en la ejecución de los bienes hipotecados se deba dar continuidad a esa ejecución en aras a cumplir su finalidad, que es la de conseguir la plena satisfacción del acreedor."  

No deja de tener su lógica, lo reconocemos, pero es preciso señalar (como también hace la propia consulta sin dar preeminencia a dicho hecho) que no podemos estar ante un mismo "proceso global", dado que en la continuación de la ejecución hipotecaria como ordinaria, a menudo el ejecutado no es el mismo, sino que se incorporan ex novo al proceso avalistas, fiadores y otros. Pero no sólo en la parte ejecutada aparecen nuevos sujetos, sino que en la parte ejecutante aparecen los adquirentes de los créditos, esto es, los fondos buitres, que suceden procesalmente al banco titular de la hipoteca. 

Por tal motivo, no debería ser posible hablar de un único proceso dado que estamos ante un objeto procesal transformado (una deuda garantizada con hipoteca que se minora y pasa a garantizarse por la escritura pública en que se suscribió la hipoteca) y partes diferentes, banco/fondo vs hipotecante/avalista. 

Si la realidad práctica nos indica que son los llamados "fondos buitres" los que están transformando en ejecuciones ordinarias procedimientos de ejecución hipotecaria, no es motivo para saber que no hay causa para argüir una doble imposición, y si para desincentivar por justicia material que un inmueble que se consideró suficiente para garantizar un crédito por una tasadora impuesta por el Banco, ahora no satisfaga la deuda, y por ello exigir la tasa judicial correspondiente. 

Un fondo que, al tiempo, es una entidad que ha adquirido el crédito con una reducción de precio del 95-98% sobre su principal, y que constituye una empresa alejada totalmente de la economía productiva, que no genera empleo, ni tributa en España, y que no aporta nada a la economía mundial. ¿Qué beneficios obtiene la actividad económica general por el hecho de que estas empresas maximicen la rentabilidad de un crédito concertado durante la burbuja inmobiliaria a costa de la parte contractual que ha soportado mayores perjuicios derivados de dicha contratación? Difícil respuesta, más allá de axiomas ideológicos que santifiquen el libre mercado en sí mismo como un valor, que debería haberse depauperado tras la dos últimas crisis financieras. 

Realmente no sabemos si cuando decimos que Hacienda somo todos, también lo son los fondos de inversión con domicilio en paraísos fiscales, no como contribuyentes, sino como considerados por las decisiones de ésta. 

jueves, 10 de julio de 2014

LA SOBERBIA PROBATORIA DE LA AGENCIA TRIBUTARIA

Más que como Letrado, como autónomo, siempre he entendido que la determinación de manera unilateral por parte de la Agencia Tributaria de lo que constituye gasto necesario de nuestra actividad para obtener el ingreso, constituye una grave quiebra de un axioma mandado por el sentido común, el de no hablar de lo que no se sabe. 

Hacienda nunca ha ejercido una actividad económica, empresarial, o ha sido autónomo. Cuando la persona física es el todo, el único soporte del negocio, la incidencia de cualquier cuestión externa del individuo-autónomo en el cliente puede ser determinante. El atuendo, los medios usados (de producción o no), el modelo de móvil, la cafetería donde desayuna o sus gafas de vista o sol. 

Un Letrado no es igualmente considerado vistiendo de Armany o Paul Smith que con un traje de mercadillo; no causa igual efecto fotografiando una obra con una Nikon D-300 que con una "Gagfa"; ni un Nokia Lumia causa igual estimulo que un Iphone; ni puede encontrar a los mismos clientes desayunando en El Cairo que en El Papelón, o leyendo el periódico con unas Silouette en lugar de con unas gafas genéricas. 

Ocurre igual en el resto de profesiones de cuyos servicios soy consumidor, confío más en quien no escatima en medios para su trabajo, no como símbolo de ostentación, sino porque lo apuesta todo en él. 

Hacienda nos "ha determinado" hasta ahora que puede considerarse gasto necesario, estableciendo que todo lo que sea una liberalidad, una apuesta, no es un gasto necesario. Todos los gastos anteriores de imagen o la comida a la que invito a un cliente en la que evaluamos los trabajos de una iguala que ha concertado con el despacho y que suponen la mitad de nuestros ingresos es considerado liberalidad por Hacienda.

El TSJ de Cataluña en Sentencia de fecha 20 de marzo de 2014 ha comenzado a poner las cosas en su sitio. Así, desplaza al tejado de la Agencia Tributaria la carga de probar cuando un gasto no es necesario para la actividad, aumentado por ello la base imponible del IRPF y generando automáticamente una sanción tributaria, cuando no debería serlo en muchas ocasiones. 

Parte del artículo 114 de la Ley General Tributaria fundado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2005.

La Sentencia del Alto Tribunal catalán concede una suerte de presunción de veracidad a la contabilidad del profesional o autónomo, a excepción de los gastos manifiestamente ajenos o desproporcionados. 

Por el contrario mantiene la absoluta carga de probar al profesional cuando invierte expresamente en la norma dicha regla general, y establece presunciones legales como la contenida en el artículo 95 de la Ley del IVA al respecto de considerar que el vehículo afectado a la actividad lo es en una proporción del 50 por cien. 

Si la Agencia Tributaria dispone de medios y potestades exhorbitantes y es parte interesada en el resultado de un proceso de gestión o inspección tributaria, ha de usar dichos medios para quebrar la consideración del profesional que recoge un gasto como relacionado con la obtención del ingreso de su actividad. 

Concluye el Tribunal admitiendo los gastos como necesarios para la actividad, salvo que la Agencia Tributaria acredite que no lo son, siempre que no sean manifiestamente inadecuados al ejercicio profesional ni desproporcionados en su cuantía, admitiendo los tickets como documentos sustitutivos al permitirlo el artículo 4 deL RD 1496/2003 ya "oportunamente" derogado. Porque todo aquello que facilite la "vida tributaria" de quien se arriesga a acometer una actividad es un claro y reiterado anatema. 

No vaya a ser que todo el mundo se apunte a esto de arriesgarse y dejemos de ser un país de empleados por cuenta ajena temerosos del despido y de quien gestiona y ordena las prestaciones.