martes, 26 de mayo de 2015

EL TRIBUNAL SUPREMO ADMITE RECURSO DE CASACION POR LA EVOLUCIÓN DE LA REALIDAD SOCIAL


RAMIREZ MORA ABOGADOS LOGRA DEL TS LA ADMISIÓN DE RECURSO DE CASACIÓN POR INTERES CASACIONAL, POR LA VÍA EXCEPCIONAL DE SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA POR LA EVOLUCIÓN DE LA REALIDAD SOCIAL


La formulación de éste Recurso de Casación parte de los debates que hemos llevado a cabo con diferentes compañeros, que aún sin saberlo han contribuido a su composición, referente al derecho de retorno del que gozan los arrendatarios reconocido desde el Texto Refundido del RDL 1/92, de 26 de junio, del Suelo y Ordenación Urbana, con pivote en la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos. 

El Tribunal Supremo no ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto del derecho de retorno, al menos en lo referente al problema jurídico sometido a su consideración, si bien ha existido jurisprudencia constante y coincidente, no contradictoria, de las Audiencias Provinciales. 

El problema esencial es que éstas entienden que el derecho de retorno no puede caber cuando exista un previo desalojo motivado por un expediente contradictorio de ruina, sino tan sólo cuando dicha declaración de ruina sea inminente y no contradictoria debido a la urgencia que ampara dicho desalojo sin tramitación de expediente administrativo, a causa del riesgo que presenta el inmueble. 

Dicha conclusión la hemos encontrado siempre plenamente injusta, dado que "premia" al propietario que en franco incumplimiento de los deberes de conservación de su propiedad, que materializa el derecho de vivienda de terceras personas, logra ver resueltos la totalidad de contratos de arrendamientos concertados sobre el inmueble. Mientras que el propietario cumplidor que ve agotada la edificación por un hecho externo ajeno a su voluntad, se ve en la obligación de reedificar y otorgar dicho derecho de retorno encontrándose exento de responsabilidad para con los arrendatarios y su propiedad.   

Tras la Sentencia adversa a nuestras petición de otorgamiento del derecho de retorno de la Audiencia Provincial, ésta reiteraba el razonamiento permanente esbozado por todas ellas. El derecho de retorno asiste en edificios con arrendatarios que estén sujetos a actuaciones aisladas no expropiatorias <<exigidas por el planeamiento>> que obligue a desalojar las viviendas arrendadas. Entendiendo que tal exigencia de planeamiento que formula el tenor de la norma, no concurre cuando el desalojo lo motiva un expediente contradictorio de declaración de ruina, al entender éste (erróneamente a nuestro entender) como algo ajeno al planeamiento urbanístico. 

Siempre hemos sido contrarios a dicha conclusión, dado que el deber de conservación de la propiedad, inserto en la función social que conforma el contenido esencial del derecho constitucional de propiedad privada, constituye un deber urbanístico cuyo cumplimiento viene exigido por el planeamiento, en cuanto a su naturaleza jurídica, como norma reglamentaria de vigencia en el término municipal concreto de aplicación del planeamiento en desarrollo de la Ley urbanística. 

El problema fundamental era claro, no existía Jurisprudencia del Tribunal Supremo vulnerada por la Sentencia que desestimaba nuestro Recurso, y la doctrina de las Audiencias Provinciales no era contradictoria, sino coincidente. Conforme al tenor del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no quedaba posibilidad de Recurso de Casación, pero sin embargo el tenor del Acuerdo de fecha 30 de diciembre de 2011 de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisibilidad de Recursos de Casación e Infracción Procesal, en su apartado III relativo al interés casacional, establece dos excepcionalidades a la no admisión, diversa a los estrictos modos que tiene de entender la existencia de jurisprudencia contradictoria, siendo la empleada por nuestra firma, aún no exactamente, la fijada en el apartado "ii": 


(ii) Cuando, a criterio de la Sala Primera del TS, la parte recurrente justifique debidamente la necesidad de modificar la jurisprudencia en relación con el problema jurídico planteado porque haya evolucionado la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia. Esta última excepción tiene el carácter extraordinario que se desprende de su naturaleza. Por ello, el recurso no es admisible cuando la Sala Primera del TS no aprecie la posibilidad razonable de que deba ser modificada la jurisprudencia. El interés casacional en el supuesto de este apartado 1 es independiente del tiempo de vigencia de la norma aplicada por la sentencia recurrida. Los criterios contenidos en este apartado 1 son aplicables al recurso de casación por razón de la cuantía en lo que resulte procedente en relación con la infracción de norma legal o jurisprudencia aplicable según su respectiva naturaleza.


Decimos que no empleamos exactamente dicha vía, dado que en puridad no existe jurisprudencia a modificar por una evolución de la realidad social o una común opinión de la comunidad jurídica, sino doctrina jurisprudencial de las Audiencias Provinciales uniforme.

La evolución de la realidad social la hemos constatado en datos objetivos de orden económico fundamentalmente, y en esencia, analizando la evolución legislativa de cuatro aspectos sustantivos concretos o derechos que tienen troncal incidencia en el derecho de retorno de los arrendatarios. Así se analiza la evolución legislativa del derecho de arrendamiento, el derecho de propiedad privada dominical que le da soporte, el derecho constitucional a una vivienda digna y los deberes de conservación urbanísticos en primer término, después de orden constitucional, así como la actividad urbanística en relación con éstos. 

La admisión del Recurso nos produce una enorme satisfacción, dado que con dicha admisión y conforme al tenor del Acuerdo transcrito de la Sala Primera, ésta supone que la Sala de admisión considera que existe  posibilidad razonable de que deba ser modificada la jurisprudencia.

No obstante aguardamos la estimación de nuestro Recurso (ante todo aspiramos a vencer en la contienda procesal, somo Letrados ante todo), y el otorgamiento del derecho de retorno a nuestros clientes a una tipología edificatoria que ha sido permanente un símbolo del arraigo de las personas mayores a sus lugares de pertenencia en nuestra ciudad, las casas y patios de vecinos de Sevilla, con amplias zonas comunes de convivencia y desarrollo de la etiología de sus moradores, en el señero barrio de Triana.  

Ofrecemos un extracto del Recurso de Casación, si bien el Auto de Admisión de fecha 20 de mayo de 2015 recaído en el Recurso de Casación 1583/2015 no es compartido, dado que no contiene más motivación que la propia admisión. 


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