viernes, 19 de diciembre de 2014

RAMIREZ MORA ABOGADOS SUSCRIBE CONVENIO CON GRUPO EDITORIAL DIFUSION

Nuestra firma ha suscrito un Convenio de Colaboración con el prestigioso grupo editorial  responsable de la  revista Economist & Jurist y del ISDE (Instituto Superior de Derecho y Economía), que nos distingue como firma jurídica seleccionada para aportar su base de conocimiento y fondo documental a la interesante herramienta KSOLUCION.

La Colaboración se hará extensiva a la participación de nuestra firma en la revista Economist & Jurist, así como en distintas acciones formativas. 

Nuestro CEO, José Manuel Ramírez Mora, fue seleccionado para formar parte del panel de profesorado del Master en Derecho de Extranjería, cerrando el mismo con ponencia sobre "Refugio y Derecho de Asilo". 

Estamos seguros de que será enormemente provechosa la colaboración entre las partes. 


viernes, 24 de octubre de 2014

RAMIREZ MORA ABOGADOS OBTIENE EL PRIMER PRONUNCIAMIENTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA ANULANDO UNA CLAUSULA SUELO

LA AP DE SEVILLA ANULA POR PRIMERA VEZ UNA CLAUSULA SUELO


Nuestra firma ha obtenido el primer pronunciamiento de la Audiencia Provincial de Sevilla que anula por primera vez una clausula suelo, mediante AUTO DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 2014 en un procedimiento de ejecución hipotecaria. Obligando a recalcular los intereses ordinarios o remuneratorios exigidos como deuda al ejecutado en dicho proceso, sin que medie la aplicación de la cláusula suelo.

Esto es, mutatis muntandi, la posición de la Sección Octava de la Audiencia Provincial supondría una declaración de nulidad de la clausula suelo con efectos retroactivos que implicarían devolución de las cantidades pagadas desde el inicio del préstamo por el prestatario que, pudiendo pagar su crédito, presentara una demanda de nulidad de su cláusula suelo por abusiva. Pero siempre, conforme a los términos de la cláusula sobre la que se pronuncia, y en los términos en que lo hace. Y siempre a nuestro entender. 

La cláusula enjuiciada constituye una clausula suelo, o de limitación de la variación de intereses a la baja, del 3,5%. Sin que exista en el contrato cláusula techo o de limitación de intereses al alza. Es éste el elemento determinante del pronunciamiento, la inexistencia de cláusula techo, existiendo en el contrato cláusula suelo.


SEGUNDO.- Por consecuencia, sólo queda el análisis de la causa de oposición alegando la nulidad, por abusiva, de la cláusula suelo, que si bien, como establece el Auto recurrido no puede tacharse de oscura, y falta de transparencia, siendo perfectamente entendible por cualquier ciudadano-consumidor medio, no es menos  cierto, que es abusiva en cuanto no se establece un techo en lógica reciprocidad, y realmente dicha cláusula convirtió un crédito de interés fijo para el consumidor en su perjuicio y variable en cuanto sólo pueda beneficiar a la entidad crediticia, por lo que procede declarar su abusividad y su no aplicación, (...).

Ahora bien, el hecho de que declaremos abusiva dicha cláusula y que dejemos de aplicarla no da lugar al sobreseimiento y archivo de ésta ejecución, sino simplemente a que deje de aplicarse a las cantidades debidas, debiendo la parte ejecutante recalcular la deuda sin aplicar dicha cláusula suelo, estableciendo el interés remuneratorio sin dicho límite inferior (...).  


Los Juzgados y Tribunales de Sevilla han tenido un gran protagonismo en la materia, dado que fue el Juzgado de lo Mercantil 2 de Sevilla el que declaró por primera vez nulidad de una cláusula suelo, para que posteriormente la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla revocara la Sentencia de dicho Juzgado, y finalmente frente a recurso formulado contra el pronunciamiento de la Audiencia sevillana, el Tribunal Supremo dictara la muy conocida Sentencia de 9 de mayo de 2013, que fundamenta la totalidad de acciones judiciales que masivamente se ejercen en los Tribunales de toda España.

Realmente, aún en sentido contrario, éste Auto de la Sección Octava no viene a desdecir, sino a reincidir en aquel pronunciamiento de la Sección Quinta que estimo la conformidad a Derecho de la cláusula suelo.

En aquella ocasión, la posición de la Sección Quinta tenía dos fundamentos esenciales.

Uno, que la cláusula suelo es una condición esencial del contrato al fijar su precio, dado que fija los intereses a pagar por el dinero recibido en préstamo. Por ello, siendo condición esencial del contrato, la Audiencia entendía que no cabe realizar juicio o control de abusividad de la cláusula, contrariamente al criterio sostenido por la doctrina civilista del Catedrático de la Universidad de Sevilla Luis Humberto Clavería Gosálbez.

Dos, que no cabía establecer una reciprocidad entre la cláusula suelo y la cláusula techo, dado que su función es limitar la incidencia de los riesgos del mercado para ambas partes contractuales. Para el banco el de obtener una escasa retribución que "convierta en inviable el negocio jurídico", y para el prestatario evitar el impago del mismo por una excesiva subida de tipos. 

Por ello, la reciprocidad que permitía estimar que la cláusula era conforme a Derecho, la situaba aquel pronunciamiento la Sección Quinta en la finalidad de ésta como limitadora de riesgos para ambas partes, y por ello en pos de la conservación del contrato, mediante la existencia de cláusula suelo (que protege al banco) junto a la cláusula techo, que protege al consumidor. Tal fuera si la mayoría de los contratos hipotecarios no presentaran un suelo que siempre pisamos junto a un techo que no es previsible alcanzar. 

Sin embargo, a reglón seguido la Sección Quinta formulaba la hipótesis (dejando claramente abierto su pronunciamiento, en clara honestidad técnica y lejos de toda soberbia interpretativa) de que pudiera considerar la existencia de reciprocidad entre los índices o niveles establecidos concretamente por las cláusula suelo y techo. Esto es, pudiendo ser éstos proporcionados o desproporcionados con un suelo o un techo excesivo o demasiado elevado. Obviando, en dicho ejercicio hipotético la Sección, fijar una posición por la ardua complejidad que supondría establecer "el punto de equilibrio" entre el límite a la baja y al alza del tipo de interés ordinario o remuneratorio del préstamo, para lo que reclamaba un dictamen pericial no aportado a aquella causa.

Y de nuevo a renglón seguido abría su posición a una futura evolución interpretativa al fijar la Sección Quinta, con un sencillo razonamiento, un claro parámetro interpretativo, de lo más lógico a nuestro juicio, sobre dicho punto de equilibrio entre suelo y techo de los intereses del contrato.

Consideró la Sección el tipo de interés aplicable al contrato al momento de su firma (conforme al índice de referencia y al diferencial que se le adiciona [EURIBOR+X]) obteniendo la corrección jurídica de las cláusulas suelo y techo SI éstas se establecen de manera equidistante a dicho tipo de interés concreto inicial.

Por ello, el Auto de la Sección Octava ahora dictado, refrenda y confirma aquella posición de la Sección Quinta al declarar (sin hacerlo expresamente, sino implícitamente por los efectos que concede a su pronunciamiento anulatorio) la nulidad de la cláusula suelo por carecer el contrato enjuiciado de cláusula techo, obligando a recalcular la deuda exigida.




No podemos esconder nuestra satisfacción profesional, al igual que nuestra deformación profesional nos lleva a no compartir los dos rechazos iniciales a nuestros alegatos contenidos en el Auto.

Por una parte, no podíamos haber formulado alegación alguna al domicilio de requerimiento de pago en que se notificó la demanda de ejecución, dado que precisamente por no notificarse en el de nuestra cliente no pudo ser formulada oposición ordinaria, sino la extraordinaria prevista por la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 1/2013 de protección a los deudores hipotecarios con plazo vencido de oposición, en la que sólo cabía alegar las "nuevas causas de oposición" previstas por dicha Ley, esto es, la existencia de cláusulas abusivas. Cierto es que pudimos hacerlo en dicha oposición por suponer en puridad una excepción de inadecuación de procedimiento, pero tanto su carácter de exigencia de orden público en el proceso, el perentorio plazo establecidos por el BOE para dicha oposición extraordinaria y la limitada cognición del proceso privilegiado de ejecución hipotecaria habrían de permitir una cierta relajación de las reglas de preclusión alegatoria del ejecutado, máxime considerando que se ejecuta un contrato, que no una resolución judicial, que goza del privilegio por aseverar el ejecutante que los ostenta en su demanda ejecutiva. 

Sin que tampoco podamos compartir que el domicilio no tiene relevancia en la ejecución hipotecaria, dado que es uno de los dos requisitos que se exigen al contrato hipotecario para ser ejecutado por este privilegiado procedimiento de la ejecución hipotecaria conforme al artículo 682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es por tanto, un requisito procesal de acceso al privilegio de la ejecución hipotecaria. 

Tampoco podemos compartir que puedan las entidades fusionadas ejecutar hipotecas que no consten en el Registro de la Propiedad inscritas a su nombre, sino a nombre de las entidades que se fusionan, sin desconocer los artículos 130 y 149 de la Ley Hipotecaria. En este punto, tenemos una suerte de "creación judicial del Derecho" no unánime, proveniente tanto de los Tribunales de Justicia como de la Dirección General del Registro y el Notariado, pero no del legislador, cuestión que desborda ésta publicación.

Lo cierto es que los tribunales de justicia y los operadores del Derecho nos estamos teniendo que encargar de la resolución de un grave problema que afecta al conjunto de la población y a la economía general y que compete al legislador, a la política, y no al poder judicial. Un poder que ya ha asumido suficiente carga de ésta realidad social que ha experimentado una cambio trascendente de las cosas respecto al momento inicial de incluirse la cláusula suelo en los contratos, cual es la contribución pública al sostenimiento del sector financiero y bancario español por su consideración como sistémico. El principio rebus sic stantibus puede tener cabida como argumento que permita resolver el contrato en dicho punto haciendo nula la cláusula suelo. 

Las cláusulas suelo constituyen también un problema sistémico de la micro y macro economía, que ha permitido a las entidades financieras (con una excelente información) anticipar los riesgos de un mercado bajista en tipos de interés mediante las cláusulas suelo, restando capacidad a la renta familiar disponible, reduciendo el consumo y la demanda interna a mínimos históricos e impidiendo que la economía productiva que sortea la crisis sin crédito, pueda recuperarse a través de dicha demanda interna, el consumo de las familias.

La afluencia masiva de procedimientos de anulación de cláusulas suelo esta materialmente inundando los Juzgados de lo Mercantil, ya colapsados con los masivos concursos de acreedores que ha producido la crisis financiera, y dilatando catastróficamente la resolución de conflictos entre los agentes de la economía real y productiva.

Por último, no es trascendente el nombre la entidad financiera que ha visto anulada su cláusula suelo con éste Auto de 30 de septiembre, porque lo importante es de que cláusula hablamos, y no de quien la ha redactado. El respeto a los intereses de nuestro cliente también nos obliga a ello, dado que en su nombre negociamos con la entidad para resolver los problemas que la crisis financiera ha generado a una madre de familia que todas las mañanas se levanta a trabajar, y que persigue tanto su más absoluto anonimato, como resolver con su esfuerzo las dificultades que la vida le ha planteado.  

Esta cliente nos ha permitido compartir el pronunciamiento por la utilidad que pueda reportar al trabajo profesional que desarrolla de manera tan importante la Abogacía, Procura y los Tribunales de Justicia en general, asumiendo como propio un problema al que sin estar llamados a resolver, acometemos y seguiremos acometiendo hasta la nulidad de toda cláusula suelo. Dado que no puede existir una empresa que, aún siendo Banco, pretenda asegurar el riesgo de su actividad, del mercado, en perjuicio de sus clientes. Al constituir la propia esencia de la condición de empresario y del libre mercado, el riesgo y ventura de su actividad. Nada hay más sistémico que una economía libre sometida al interés general. 




jueves, 18 de septiembre de 2014

HACIENDA INTERPRETA LAS TASAS JUDICIALES DE MODO FAVORABLE A....LOS FONDOS BUITRES

El 23 de junio de 2014 la Dirección General de Tributos emite consulta vinculante V1622-14 por medio de la cual interpreta que cuando el producto de la ejecución hipotecaria no es suficiente para satisfacer al acreedor y conforme al artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es preciso iniciar una ejecución ordinaria, al hablar el precepto de despacho de ejecución, no es preciso abonar una nueva tasa judicial para iniciar dicha ejecución ordinaria que requiere la presentación de una nueva demanda ejecutiva y debería ser hecho imponible gravado con una nueva tasa judicial, conforme al artículo 2 de la Ley 10/2012. 

El razonamiento que sustenta la interpretación no es otro que considerar que: 
"(...)  se entiende que el proceso de ejecución es único y responde a una idea de unidad o globalidad, por lo que en caso de insuficiencia en la ejecución de los bienes hipotecados se deba dar continuidad a esa ejecución en aras a cumplir su finalidad, que es la de conseguir la plena satisfacción del acreedor."  

No deja de tener su lógica, lo reconocemos, pero es preciso señalar (como también hace la propia consulta sin dar preeminencia a dicho hecho) que no podemos estar ante un mismo "proceso global", dado que en la continuación de la ejecución hipotecaria como ordinaria, a menudo el ejecutado no es el mismo, sino que se incorporan ex novo al proceso avalistas, fiadores y otros. Pero no sólo en la parte ejecutada aparecen nuevos sujetos, sino que en la parte ejecutante aparecen los adquirentes de los créditos, esto es, los fondos buitres, que suceden procesalmente al banco titular de la hipoteca. 

Por tal motivo, no debería ser posible hablar de un único proceso dado que estamos ante un objeto procesal transformado (una deuda garantizada con hipoteca que se minora y pasa a garantizarse por la escritura pública en que se suscribió la hipoteca) y partes diferentes, banco/fondo vs hipotecante/avalista. 

Si la realidad práctica nos indica que son los llamados "fondos buitres" los que están transformando en ejecuciones ordinarias procedimientos de ejecución hipotecaria, no es motivo para saber que no hay causa para argüir una doble imposición, y si para desincentivar por justicia material que un inmueble que se consideró suficiente para garantizar un crédito por una tasadora impuesta por el Banco, ahora no satisfaga la deuda, y por ello exigir la tasa judicial correspondiente. 

Un fondo que, al tiempo, es una entidad que ha adquirido el crédito con una reducción de precio del 95-98% sobre su principal, y que constituye una empresa alejada totalmente de la economía productiva, que no genera empleo, ni tributa en España, y que no aporta nada a la economía mundial. ¿Qué beneficios obtiene la actividad económica general por el hecho de que estas empresas maximicen la rentabilidad de un crédito concertado durante la burbuja inmobiliaria a costa de la parte contractual que ha soportado mayores perjuicios derivados de dicha contratación? Difícil respuesta, más allá de axiomas ideológicos que santifiquen el libre mercado en sí mismo como un valor, que debería haberse depauperado tras la dos últimas crisis financieras. 

Realmente no sabemos si cuando decimos que Hacienda somo todos, también lo son los fondos de inversión con domicilio en paraísos fiscales, no como contribuyentes, sino como considerados por las decisiones de ésta. 

lunes, 8 de septiembre de 2014

HASTA EL 6 DE OCTUBRE PODRÁ RECURRIRSE EN APELACIÓN LA DESESTIMACION DE OPOSICIONES A EJECUCIONES EN TRAMITE

Entrada de urgencia para dar máxima difusión a la reforma introducida por el RDL 11/2014 publicada en BOE del pasado sábado en virtud de la cual el ejecutado podrá interponer Recurso de Apelación frente a la desestimación de la oposición a la ejecución despachada, que antes impedía el tenor del artículo 695.4 de la LEC. 

El plazo establecido es de un mes desde la publicación del RDL, esto es, hasta el 6 de octubre (7 de octubre día de gracia) podrá interponerse el Recurso de Apelación. Aún cuando como no es un plazo establecido en el proceso sino extraordinario, no tomaría el riesgo de presentar el día 7 de octubre.

Las disposiciones que permiten dicha interposición son la Disposición Transitoria Cuarta y la Disposición Final Tercera de la reforma concursal, que modifica el artículo 695.4 de la LEC merced al tirón de orejas que al legislador español dió el TJUE objeto de la anterior entrada de éste blog http://ramirezmorabogados.blogspot.com.es/2014/07/el-tjue-tira-de-nuevo-de-las-orejas-la.html


La Administración de Justicia, funcionarios, Secretarios Judiciales, Magistrados, Procuradores, Letrados y personal de los despachos pagamos, una vez más, "el pato" de la inconstitucionalidad del legislador ejercida para orillar la letra de la Ley hacia al ribera de los intereses de la banca. 

Suerte a todos los ejecutados. 

lunes, 21 de julio de 2014

EL TJUE TIRA DE NUEVO DE LAS OREJAS A LA LLAMADA LEY ANTIDESAHUCIOS 1/2013 Y DECLARA QUE EL ARTÍCULO 695.4 DE LA LEC VULNERA LA DIRECTIVA DE PROTECCIÓN DE CONSUMIDORES Y EL ARTÍCULO 47 DE LA CARTA

Cuantos tirones de orejas necesitamos para que los deudores hipotecarios vivan en un Estado de Derecho? Es algo que empezamos a preguntarnos. 

La muy activa, estudiosa y protectora Audiencia Provincial de Castellón, la que se quedó sola defendiendo la validez del artículo 130 y 149 de la Ley Hipotecaria que exige que las fusionadas inscriban a su nombre las hipotecas antes de ejecutarlas, planteó dos cuestiones prejudiciales al TJUE a raíz de recibir contra el tenor literal del artículo 695.4 de la LEC un Recurso de Apelación de un ejecutado que vio totalmente desestimada su oposición:

A) El artículo 695.4 de la LEC que impide recurrir en apelación al ejecutado que ve íntegramente desestimada su oposición, pero que permite recurrir al acreedor hipotecario al que se deja sin efecto la ejecución despachada o decida inaplicar una cláusula por considerarla abusiva, al  haberse estimado la oposición del deudor, ¿es compatible con el artículo 7.1 de la Directiva 93/13, de protección de los consumidores que exige a los Estados Miembros articular medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos?

B) ¿Es compatible con el derecho de tutela judicial efectiva y el derecho a un juicio equitativo y en igualdad de armas el citado artículo 695.4 LEC que permite recurrir al acreedor hipotecario (el banco) lo que no permite recurrir al ejecutado-deudor?  

Aún cuando el TJUE entiende la ley procesal como una cuestión interna del Estado Miembro, el principio de equivalencia exige que no sean menos favorables los mecanismos de la ley procesal nacional que las que rigen similares situaciones en el derecho interno; y que no ha hagan imposible o excesivamente difícil el ejercicio de derechos de los consumidores conforme al principio de efectividad de los derechos. 

Tras entender preliminarmente que el artículo 695 de la LEC no vulnera ni el principio de efectividad ni de equivalencia, entiende el TJUE que el privilegio de ejecución otorgado a las entidades financieras para ejecutar contratos hipotecarios (o no) elevados a público, exige una especial eficacia a la tutela judicial a otorgar al consumidor. 

El artículo 552 de la ejecución ordinaria (no hipotecaria) no impone a dicho juez la obligación de examinar de oficio el carácter eventualmente abusivo de las cláusulas contractuales, sino observar que concurren los presupuestos y requisitos legalmente exigidos (formales); a su vez el artículo 552 citado prevé un examen temporal de las cláusulas del contrato (15 días audiencia) y acordar posteriormente (en 5 días) lo que corresponda. 

En la ejecución hipotecaria al no poderse suspender el procedimiento aún cuando se discuta la validez o nulidad de la hipoteca y determinando el riesgo de que el consumidor pierda su vivienda y la de su familia, siendo que el juez de la ejecución hipotecaria realiza un examen somero de las cláusulas y no en profundidad como corresponde al juez del proceso ordinario que revisa la hipoteca y que no puede detener la ejecución, sino tan sólo acordar una medida indemnizatoria. 


El 695 de la LEC reconoce al Banco el derecho a interponer recurso de apelación, no al consumidor, al que coloca en una situación de inferioridad.  Por ello, el TJUE declara que el sistema procesal españool pone en peligro el objetivo de la Directiva 93/13 relativo a articular medios eficaces para proteger al consumidor mediante la cesación del uso de cláusulas abusivas. El trámite de oposición, por ello, dice el TJUE, es contrario al principio de igualdad de armas o procesal, colorario del concepto de proceso justo, en el que cada parte ha de tener oportunidad razonable de formular sus pretensiones sin que pueda colocarse a una de ellas en desventaja. 

Vulnera por ello el proceso español el artículo 7.1 de la Directiva 93/13 y el artículo 47 de la  Carta, por no poderse suspender la ejecución hipotecaria por la interposición de un procedimiento ordinario que cuestione el título y por no permitir recurrir en apelación al ejecutado que ve desestimada su oposición.

Ciertamente con el artículo 24 de la Constitución Española bastaba para que el TC hubiera declarado inconstitucional el artículo 695.4 de la LEC. 










jueves, 10 de julio de 2014

LA SOBERBIA PROBATORIA DE LA AGENCIA TRIBUTARIA

Más que como Letrado, como autónomo, siempre he entendido que la determinación de manera unilateral por parte de la Agencia Tributaria de lo que constituye gasto necesario de nuestra actividad para obtener el ingreso, constituye una grave quiebra de un axioma mandado por el sentido común, el de no hablar de lo que no se sabe. 

Hacienda nunca ha ejercido una actividad económica, empresarial, o ha sido autónomo. Cuando la persona física es el todo, el único soporte del negocio, la incidencia de cualquier cuestión externa del individuo-autónomo en el cliente puede ser determinante. El atuendo, los medios usados (de producción o no), el modelo de móvil, la cafetería donde desayuna o sus gafas de vista o sol. 

Un Letrado no es igualmente considerado vistiendo de Armany o Paul Smith que con un traje de mercadillo; no causa igual efecto fotografiando una obra con una Nikon D-300 que con una "Gagfa"; ni un Nokia Lumia causa igual estimulo que un Iphone; ni puede encontrar a los mismos clientes desayunando en El Cairo que en El Papelón, o leyendo el periódico con unas Silouette en lugar de con unas gafas genéricas. 

Ocurre igual en el resto de profesiones de cuyos servicios soy consumidor, confío más en quien no escatima en medios para su trabajo, no como símbolo de ostentación, sino porque lo apuesta todo en él. 

Hacienda nos "ha determinado" hasta ahora que puede considerarse gasto necesario, estableciendo que todo lo que sea una liberalidad, una apuesta, no es un gasto necesario. Todos los gastos anteriores de imagen o la comida a la que invito a un cliente en la que evaluamos los trabajos de una iguala que ha concertado con el despacho y que suponen la mitad de nuestros ingresos es considerado liberalidad por Hacienda.

El TSJ de Cataluña en Sentencia de fecha 20 de marzo de 2014 ha comenzado a poner las cosas en su sitio. Así, desplaza al tejado de la Agencia Tributaria la carga de probar cuando un gasto no es necesario para la actividad, aumentado por ello la base imponible del IRPF y generando automáticamente una sanción tributaria, cuando no debería serlo en muchas ocasiones. 

Parte del artículo 114 de la Ley General Tributaria fundado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2005.

La Sentencia del Alto Tribunal catalán concede una suerte de presunción de veracidad a la contabilidad del profesional o autónomo, a excepción de los gastos manifiestamente ajenos o desproporcionados. 

Por el contrario mantiene la absoluta carga de probar al profesional cuando invierte expresamente en la norma dicha regla general, y establece presunciones legales como la contenida en el artículo 95 de la Ley del IVA al respecto de considerar que el vehículo afectado a la actividad lo es en una proporción del 50 por cien. 

Si la Agencia Tributaria dispone de medios y potestades exhorbitantes y es parte interesada en el resultado de un proceso de gestión o inspección tributaria, ha de usar dichos medios para quebrar la consideración del profesional que recoge un gasto como relacionado con la obtención del ingreso de su actividad. 

Concluye el Tribunal admitiendo los gastos como necesarios para la actividad, salvo que la Agencia Tributaria acredite que no lo son, siempre que no sean manifiestamente inadecuados al ejercicio profesional ni desproporcionados en su cuantía, admitiendo los tickets como documentos sustitutivos al permitirlo el artículo 4 deL RD 1496/2003 ya "oportunamente" derogado. Porque todo aquello que facilite la "vida tributaria" de quien se arriesga a acometer una actividad es un claro y reiterado anatema. 

No vaya a ser que todo el mundo se apunte a esto de arriesgarse y dejemos de ser un país de empleados por cuenta ajena temerosos del despido y de quien gestiona y ordena las prestaciones.  


miércoles, 2 de julio de 2014

EL TJUE SE LAVA LAS MANOS CON EL SISTEMA DE ADJUCIACIÓN DE FINCAS HIPOTECADAS EN DERECHO PROCESAL ESPAÑOL


El Tribunal de Justicia de la Unión Europea acuerda en Sentencia de 30 de abril de 2014 que la adjudicación de viviendas en las ejecuciones hipotecarias no puede vulnerar la Directiva 93/13 de protección de consumidores, que hasta ahora ha jugado como "cortafuegos" al abusivo sistema hipotecario español. No pueden "enjuiciarse"  disposición legales o reglamentarias del Derecho interno de los Estados Miembros desde dicha Directiva, sentencia el Tribunal. 


Sin embargo, decimos nosotros, la Directiva tiene como objetivo  aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores en su artículo 1. 



Y este tipo de contratos, seguimos razonando, tiene como características que puedan ser ejecutados conforme a su literalidad, lo que no deja de ofrecer un cauce para que considere la abusividad de que el acreedor pueda optar entre adjudicarse el bien por el total de la deuda o por el 60% o 50% de su valor, cuando al momento de celebrar el contrato valoró el bien con una tasación más elevada en la cláusula de constitución de hipoteca cuando ésta lo sea por un importe muy inferior al precio de tasacíon de la vivienda. Abusividad que puede manifestarse igualmente cuando en el anterior supuesto la entidad financiera se adjudica el bien inmueble por la deuda minúscula en lugar de por un porcentaje sobre el valor del bien. 



La única vía que queda para poner de manifiesto la no conformidad a Derecho del artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que permite al acreedor bancario adjudicarse el bien a un precio que "empobrece" al ejecutado no es otra que el recurso de inconstitucionalidad  para el que están legitimados únicamente Diputados, Senadores y Defensor del Pueblo por vulneración del artículo 33.1 de la Constitución Española, dado que supone tanto prescindir de la función social del derecho, cuando éste tiene por objeto una vivienda habitual; así como por privarse del derecho sin causa de utilidad pública o interés social.  



La estabilidad del sistema financiero no puede seguir siendo una escusa, porque es la estabilidad de la estructura social española la que esta en riesgo, atendiendo al ascenso del porcentaje de ejecuciones hipotecarias de viviendas habituales en el primer trimestre del año.