miércoles, 21 de diciembre de 2016

AL SUELO CON LAS CLAUSULAS SUELO

Un TS español atendiendo sólo al fundamento de cuidar el sistema financiero español, por entenderlo sistémico, decidió que por primera vez en 2000 años, la nulidad de los contratos no suponía la desaparición de sus efectos desde origen, sino desde el día, 9 de mayo de 2013, en que el Tribunal Supremo resolvió el Recurso de Casacíon que se interpuso frente a una Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, que revocó una Sentencia del Juzgado de lo Mercantil Número Dos de Sevilla, dirigido por el Magistrado D. Pedro Marquez, del que partió toda esta cuestión de las cláusulas suelo en el ámbito judicial. 

La interpretación del TS español fue realmente inaudita, dado que entendía que tras ese día, 9 de mayo de 2013, no podía sostenerse que hubiera buena fe por parte de los bancos contratantes al conocer su Sentencia. Un contrasentido claro, cuando el TS anulaba las cláusulas en el entendido de que los bancos (como así es) manejan información privilegiada sobre la evolución de los mercados financieros, respecto a los clientes; y ante su evolución decidieron blindar sus pérdidas por bajada de tipos, colocando estas cláusulas en sus contratos (y hasta aquí todo legal, aquí viene la ilegalidad) sin explicar a los clientes las consecuencias reales, jurídicas y patrimoniales. Esto es, el cliente asumía esta condición general de la contratación sin conocer el alcance de lo que le suponía asumir dicha cláusula. Es ésta la causa de la nulidad en la contratación en masa  bancaria, que no se sana con el consentimiento de la firma en el contrato. Sino con el conocimiento claro de lo que se firma y que ha de brindarlo quien impone la contratación en masa para permitir la fluidez de su negocio. 

Numerosísimos Magistrados de lo Mercantil y de Primera Instancia han estado desdiciendo esa jurisprudencia de limitación de los efectos de la nulidad, y las esperanzas se perdieron cuando el Abogado General del TJUE, emitió su dictamen sobre el asunto en pleno ambiente postbrexit, confirmando el criterio del Tribunal Supremo español, por el que sólo se permitía devolución de lo cobrado por las cláusulas suelo desde el 9 de mayo de 2013. Y estas esperanzas se perdieron en gran parte, porque el Abogado General anticipa, normalmente, el criterio del TJUE. 

Pero el TJUE una vez más, y después de estar golpeando, una y otra vez, la ejecución hipotecaria española y la legislación procesal que la permitía, de nuevo ha venido a decirle a la institucionalidad española, que no caben atajos con la Ley. Ni cabe desdecir lo que es un principio jurídico milenario, lo que es nulo hay que borrarlo en todos sus efectos, restituyendo la situación hasta el momento anterior a la nulidad. Y no hay mas. No hay excusas sistémicas ni argumentos paralegales de estabilidad del sistema financiero. Incluso desde un punto de vista puramente financiero, porque es el sistema financiero de la población el que se esta atacando, sustrayendo e interviniendo la renta familiar disponible para sostener a unas empresas que están funcionando "dopadas", vulnerando los principios de libre mercado. 



Rotundo el TJUE en su comunicado emitido en el día de hoy: 

 La declaración judicial del carácter abusivo de una cláusula debe tener como consecuencia el restablecimiento de la situación en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula. Por consiguiente, la declaración del carácter abusivo de las 1 Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 2). www.curia.europa.eu cláusulas suelo debe permitir la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor. 




Es esta la posición que siempre hemos mantenido desde ésta firma al hilo de analizar la jurisprudencia del TS a la hora de analizar esta casuística 



Y para nosotros fue un claro motivo de satisfacción profesional y personal obtener el primer pronunciamiento de la Audiencia Provincial de Sevilla que se inclinó por primera vez por la nulidad de una cláusula suelo. Conviene  ahora hacer un repaso de la "historia" de la construcción doctrinal y jurisprudencial que han permitido corregir una masiva contratación nula y los perniciosos efectos en la micro y macro economía que esperemos comiencen a corregirse. Para ello, ofrecemos a todo colega la entrada publicada en su día en este blog. Porque lo que debía haber corregido el legislador en esta crisis financiera de la población, se han encargado en solitario de corregirlo la Justicia, los Tribunales y Juzgados, y los profesionales que en ella trabajan. Y no escondemos nuestro orgullo por pertenecer a esta íngrata, única y maravillosa profesión: 




5.834 millones de euros se estimaba por la banca como provisión para la devolución de las clausulas suelo con efectos de nulidad limitados, desde el 9 de mayo de 2013, al esperar una Sentencia conforme al dictamen del Abogado General. 

Pero tendrán que añadir, se estima, otros 5.000 millones para devolución de la totalidad de lo indebidamente percibido desde la fecha de concertación del contrato y efectos de la cláusula suelo. 

Porque algo de la vieja Europa se mantiene en pie, con ésta Sentencia de su Tribunal que ha sostenido los principios de contratación de Roma, que acuñaron el primer conato de civilización de éste viejo continente, que aun pervive en nuestro Código Civil. Una norma que sirve porque se ha mantenido en el tiempo. Ese juez inexorable que hace pervivir lo que sirve, y convertir en polvo lo inútil. 

viernes, 6 de mayo de 2016

EL TRIBUNAL SUPREMO CONFIRMA LA SUSPENSIÓN DEL PAGO DEL 10% DE TAQUILLA A SGAE

A algunos de nuestros clientes les hemos aconsejado en ocasiones no pagar esa tarifa por considerarla vulneradora del derecho de libre competencia, así como por ser confiscatoria y castradora de la libertad de empresa, y del derecho y del deber de trabajar; todos ellos derechos constitucionales dignos de protección, si bien no recurribles en amparo. Pues bien, hoy nos alegramos por vernos refrendados por el Tribunal Supremo, aún a riesgo de haber sido considerados en el pasado un despacho que daba consejos "paralegales".

El Auto de 18 de abril de 2016 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo en Recurso 2966/2015 confirma el pronunciamiento de la Audiencia Nacional sobre la materia.

SGAE venía percibiendo el 10% de taquilla en concepto de derecho de comunicación pública de la obra del autor, que supuestamente gestiona SGAE para retribuir al propio autor que actúa en directo (a salvo de ser interprete ejecutando obras de terceros), una vez deducidos sus costes de gestión de dicha tarifa.

En puridad, dicha tarifa se convertía en una losa económica para un sector que presenta suficientes trabas de orden económico, organizativo y de seguridad jurídica y física. Dado que en la práctica limita a los autores la posibilidad de desarrollar su trabajo en la principal fuente de ingresos (actuaciones en vivo), cargando los costes de los promotores de conciertos que lo posibilitan.

Lo anterior que viene dado desde la lógica, tiene también una clara traducción jurídica. Siendo SGAE una de las posibles entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual (pudiendo existir otras como ocurre por ejemplo la Euskal Kulturgileen Kidegoa (EKKI) que actúa en Euskadi) la tarifa impone una restricción de la libre competencia y "castiga" a los asociados a SGAE frente a los asociados a otras entidades de gestión.

Este pronunciamiento surge tras la imposición de una sanción de SGAE por impago de la tarifa, que una vez recurrida la Sala de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia intima o exige a SGAE que cese en dicha conducta de percibir dicha tarifa del 10% en concepto de comunicación pública a los promotores de conciertos, por restringir la competencia en su Resolución de 6 de noviembre de 2014, al vulnerar el artículo 2 de la Ley de Defensa de la Competencia y el artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Al acudir SGAE a los Tribunales de Justica solicita medida cautelar en orden a dejar en suspenso dicha Resolución de la CNMC en el punto anterior. La Audiencia Nacional deniega la petición cautelar de SGAE, lo que refrenda el Tribunal Supremo.

Dos notas son destacables. Por una parte, uno de los argumentos empleados por SGAE para acreditar la existencia de uno de los requisitos de la justicia cautelar, el llamado periculum in mora o peligro en la demora. Principio que se refrenda por el Derecho Comunitario europeo recogido en la Sentencia Factortame del Tribunal de Justicia de Luxemburgo de 19 de junio de 1990 que hace suyo el Tribunal Supremo que establece que "la necesidad del proceso para obtener razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la razón". La lógica hecha Derecho es la norma que siempre sobrevive.

SGAE alega que si no se suspende esa obligación de cesar en el cobro de la tarifa mientras se tramita su Recurso, el daño será irreversible para SGAE dado que no podrá volver a cobrar la tarifa debido a la "fragilidad de las empresas promotoras de conciertos que van desapareciendo con rapidez". Con buen criterio, el Tribunal Supremo razona que "la fragilidad de las empresas promotoras de los conciertos que invoca la actora (SGAE) abunda en la idea de que debe considerarse su interés como especialmente necesitado de amparo cautelar al resultar especialmente sensibles a la exigencia de tarifas excesivas o desproporcionadas".  

Es realmente sorprendente como SGAE alega sin rubor que su condición de "depredador" o "carroñero" del mercado puede avalar su petición cautelar. Esto es, es consciente de que el tejido productivo de la promoción musical es fugaz, débil y exiguo en España, y aún así pretende continuar cargando con un 10% su facturación. Realmente impresentable. Desconocemos si estas son las brillantes ideas de los lumbreras que han ido dirigiendo la entidad y por la que pretenden argumentar que merecen retribuciones desorbitadas.

Por otra parte, el apoyo  jurídico fundamental del Auto que nos hace concebir esperanzas para que éste procedimiento concluya con una Sentencia que determine la ilegalidad de dicha tarifa lo ofrece el que brinda el Auto relativo a que la Tarifa SGAE  vulnera la Disposición Transitoria Segunda Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modificó la Ley de Propiedad Intelectual, dado que las entidades de gestión están obligadas a fijar dichas tarifas tras la publicación de la Orden del Ministerio de Cultura que fije la metodología para establecer dichas tarifas. Y esto aún no se ha producido, ni desgraciadamente lo hará en breve. Estamos en campaña, y debemos dedicar atención al peinado de los candidatos. La música puede esperar.

Un dato para el sector es que la Asociación de Promotores Musicales al oponerse a la petición cautelar de SGAE, exigía subsidiariamente a la oposición y de concederse ésta a SGAE que depositara una caución de 54.121.220,02.-€, cantidad en la que calculaban los perjuicios que causarían a los promotores musicales.

Celebramos esta decisión, que supone que hay gente que realiza su trabajo en la CNMC, en la Audiencia Nacional y en el Tribunal Supremo, protegiendo de los lumbreras de SGAE a una sector, la promoción musical, que es casi para héroes, porque la heroicidad hay que dejarse a los autores y a los músicos.   


Viva la música. 

viernes, 19 de febrero de 2016

jueves, 3 de diciembre de 2015

EL PRINCIPIO DE LITEROSUFICIENCIA DEL TITULO EJECUTIVO NO JUDICIAL: LOS LÍMITES DE LA POTESTAD JURISDICCIONAL

Contrariamente a la noción social mayoritaria actual, que entiende los privilegios como el mero disfrute de prebendas, facultades y derechos a disfrutar sin contrapartidas; lo cierto es que todo privilegio supone sin excepción la exigencia insoslayable de cumplimiento de una serie de obligaciones, escasas pero férreas, para ostentar la excepcionalidad que el privilegio supone.

El anterior razonamiento, que puede ser predicado de un análisis sociológico, tiene una nítida traslación como fundamento jurídico, como recientemente refrendó a nuestra firma la Sección Octava de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Sevilla en Auto 356/2013, de 30 de diciembre de 2013 que acompañamos por, entendemos, su importante y fundada doctrina.
Arranca la coherente construcción del razonamiento jurídico del citado Auto, ofreciendo la definición jurídica del principio que usamos para titular ésta exposición, conceptuando el principio de litero-suficiencia del título objeto de ejecución del siguiente modo:

PRIMERO.- Si bien la LEC establece la ejecutividad de determinados títulos no judiciales, ello lleva consigo que los mismos deben cumplir una serie de requisitos, cuya exigencia debe ser estricta, debiendo ser los títulos que se pretenden ejecutar litero-suficientes y cumplir necesariamente con los requisitos legales como contrapartida al privilegio, que supone la ejecutividad de dichos títulos no creados por los Jueces y Tribunales, a los que se les atribuye en exclusiva el Poder Judicial de la Nación.

Así, entiende el Auto que el citado principio de litero-suficiencia determina que no quepa, conforme al mismo, suplir defectos formales o literales del títulos con valoraciones o declaraciones judiciales; tampoco cabe que dichos defectos sean suplidos mediante alegatos o con aportaciones documentales posteriores al momento procesal posterior al exigido por la Ley, cual es la presentación de la demanda ejecutiva conforme a los artículos 550, o 685 en su caso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Esto es, los contratos privados a los que se les conceden el privilegio de ser ejecutados han de serlo en sus literales términos. Por ello, los adjuntados a la demanda ejecutiva han de presentar literales términos suficientes para que ser ejecutados conforme a las normas y exigencias de la ejecución dineraria regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil, o las previstas para la ejecución hipotecaria si es el caso.

Dicha suficiencia literal del título tiene dos vertientes, por una parte, que el título ejecutivo recoja la integridad del contrato, cuyo pacto incumplido se ejecuta. Por otra, que el tenor del contrato íntegro, permita ejecutar la deuda generada por la obligación dineraria incumplida en todos sus conceptos. Dicho de otro modo, que el título no contenga errores u omisiones que impidan ejecutar el principal de la deuda, o liquidar sus intereses, o cualquier otro concepto que genere deuda líquida.

La primera de las vertientes citadas de la litero-suficiencia hace referencia a la necesidad de que el título ejecutivo se aporte íntegro. Ello viene requerido por la necesidad de respetar escrupulosamente el derecho de defensa del ejecutado, fuertemente restringido en sede de ejecución de títulos no judiciales, en la que no ha existido intervención judicial alguna con anterioridad al despacho de ejecución, más que un mero examen liminar de los requisitos exigidos por la Ley para otorgar fuerza ejecutiva al título con su despacho.  Por ello, se requiere que conste la totalidad de su tenor sin que exista ausencia de alguna de las páginas o contenidos que lo integran, o que se aporten la totalidad de escrituras que lo componen por haber sido, novado, modificado, complementado, refrendado o cancelado total o parcialmente.

Así lo expresa el Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla que analizamos en ésta exposición, al alegarse y constar en la nota de calificación adjunta a la escritura pública la existencia de la totalidad de escrituras públicas, hasta ocho, que tuvo a su vista el Registrador de la Propiedad para calificar, resolviendo la Audiencia Provincial de Sevilla sobre dicha alegación de título incompleto sostenida en tal prueba documental:

            TERCERO.- Así, en primer término, el título a ejecutar está constituido por una primera escritura pública de 31 de marzo de 2005, habiendo sufrido modificaciones, que luego dieron lugar no sólo a las escrituras de novación de 28 de marzo de 2008 y 29 de junio de 2009, también aportadas, sino que existen 5 escrituras más, (...) todas las cuales conforman el título que se pretende ejecutar y no fueron aportadas con la demanda de ejecución, lo que por sí sólo determina la insuficiencia de dicho título para despachar su ejecución, no pudiendo, como dice el auto recurrido, subsanarse dicha insuficiencia del título con la aportación posterior de dichas escrituras, al no ser momento procesal oportuno y no poderse despachar ejecución alguna si el título que se pretende ejecutar es insuficiente, como lo es en este caso, en que el título está constituido por ocho documentos públicos, no habiendo sido aportados todos ellos, lo cual es suficiente para estimar el recurso y dejar sin efecto la ejecución despachada con ese título insuficiente.

Es cierto que las escrituras que no se aportaron eran anteriores a las dos novaciones del crédito que afectaban únicamente a tipo de interés y plazo de devolución del crédito, por lo que dicha resolución pugna con el razonamiento seguido por la  misma Sección Octava un año antes en el Auto 67/2012, de 16 de abril, dictado con ocasión del Recurso núm.: 2008/2012, conforme al que la Sección toma un criterio de integridad y suficiencia del título de orden material, por el cual requiere del título que contenga la deuda que se reclama y que ésta sea líquida conforme exige la Ley, aun cuando no esté aportado en su integridad. No otorgando trascendencia a la falta de aportación de los contratos iniciales, al ser posible ejecutar el contrato por constar en los aportados la deuda reclamada y los elementos precisos para determinar la liquidez de la misma. 

Criterio que muda o matiza en éste Auto que se dicta resolviendo nuestro Recurso de Apelación, conforme al cual se adopta un criterio de integridad del título de orden formal. Dado que las tres escrituras aportadas junto a la demanda ejecutiva contenían la deuda reclamada (con las omisiones y ausencia que luego se dirán) y los requisitos de liquidez necesaria para ejecutar la misma.
Sin embargo, entendemos acertada la matización del criterio de la Sección Octava emitido con el citado Auto de 2012, dado que en nuestro caso aun figurando la deuda reclamada (aún no en todos sus conceptos como luego veremos) y sus elementos de liquidez, el valor a efectos de subasta se consolidó en las escrituras no aportadas con un valor cinco veces superior al inicial. Ausencia que, tras el despacho de ejecución, permitió indebidamente embargo generalizado de bienes del ejecutado, diferentes a los que garantizaban el crédito, alegando la (irreal) insuficiencia de éstos.

Extractamos el contenido del Auto de 2012 en el que se sostiene el principio de suficiencia e integridad del título de orden material, luego rectificado, a efectos de su conocimiento:

El primero, por no haberse aportado por la ejecutante los títulos previos al que se pretende ejecutar, donde constaría el crédito inicial y la constitución inicial de la hipoteca que lo garantizaba y sus modificaciones o novaciones posteriores hasta llegar al título que se ejecuta, fundamento que no puede compartir el Tribunal, por lo que se ha de exigir es que el título contenga la deuda que se reclama vía judicial, con los requisitos de liquidez necesarios (....)

No es aislado el pronunciamiento del Auto de 2013 de Sevilla, que corrige el anterior, sino que igualmente éste criterio formal de integridad del título lo sostiene la Audiencia Provincial de Granada mediante Auto 138/2005, de 5 de mayo, Sección 3ª, Recurso núm.: 618/2004, que asevera:

 ¿Puede un título incompleto, defectuoso, integrarse luego, ya en el proceso de ejecución? La respuesta ha de ser negativa, pues no se ha de confundir la evidente, clara, diferencia que la N.L.E.C. sienta o establece, entre proceso de declaración y el de ejecución. En el primero se tiende a declarar un derecho, ventilándose una pretensión discutible que precisa de aquella; esto es, de la previa declaración; en el segundo, el de ejecución, la pretensión tiene un carácter indiscutible, persiguiéndose sólo, únicamente, su inmediata efectividad. Al ser esto así, si se requiere dentro del proceso de ejecución forzosa una declaración judicial, tal es el caso, para integrar un título que se dice ejecutivo, pero que se halla incompleto, no se puede hablar de ejecución, de proceso de tal naturaleza, y  las partes ante la inexistencia de título ejecutivo previo, habrán de acudir a otro procedimiento, a uno declarativo, para establecer su derecho.

Porque en el fondo del principio de litero-suficiencia sostenido por la Sección Octava de Sevilla en 2013, unido a una concepción de la exigencia de integridad del título desde una vertiente puramente formal de aportación de la totalidad de las escrituras en que se instrumente el contrato, late un razonamiento tan esencial como sencillo, cual es que no cabe declarar Derecho en un procedimiento ejecutivo que tiene por objeto ejecutar un derecho meramente.

Toda subsanación implica una valoración, y toda valoración supone una implícita declaración judicial que el procedimiento de ejecución proscribe. Máxime el procedimiento de ejecución iniciado sin mediar posicionamiento judicial previo, sino iniciado en virtud del privilegio excepcional que la Ley concede a determinados contratos revestidos de escasas y estrictas formalidades que han de ser pulcramente cumplidas.

Encontrar subsanable un defecto del título, que no otros extremos de la demanda ejecutiva, supone realizar una valoración, una declaración judicial, sobre el elemento que permite iniciar la ejecución, y que en la de títulos no judiciales ha sido privilegiada siempre que se cumpla el título las exigencias de la Ley, presentando las formalidades requeridas para gozar de fuerza ejecutiva, entre las que hemos de entender implícita de la integridad formal del título.

No pudiendo basar la ejecución en un contrato incompleto al desconocer la trascendencia del contenido omitido, que queda vedado al limitadísimo y tasado derecho de defensa del ejecutado. De otro modo, éste sería vulnerado acaeciendo indefensión.  

Entendemos pues refrendada tanto la exigencia de integridad del título desde un prisma formal de constancia de la integridad del contrato ejecutado, como el propio principio de litero-suficiencia, por el Auto de la Sección Octava de Sevilla de 2013, dado que el título presentado en dicho supuesto contenía la deuda reclamada con requisitos de liquidez, sin embargo el Auto opta por dejar sin efecto el despacho de ejecución.

No obstante lo anterior, también estaba aquejado de otras deficiencias el contenido del título presentado, que hacen referencia a la segunda vertiente de exigencias que supone el principio de litero-suficiencia, esto es, que el título presente contenido suficiente para ejecutar la deuda generada por la obligación dineraria incumplida en todos sus conceptos. Lo que exige que el título, además de ser íntegro formalmente, no contenga errores u omisiones que impidan hacer líquida la deuda en sus conceptos de principal, y/o interés remuneratorios y moratorios; o bien ejecutar el derecho real accesorio de garantía que constituye la hipoteca, si tal es el objeto de la ejecución.

En el título ejecutivo analizado por el Auto que nos ocupa, la entidad financiera que redactó la minuta de escritura remite desde el clausulado, para el cálculo de los intereses remuneratorios y moratorios, a las fórmulas aritméticas correspondientes que consigna en Anexo de la escritura.  Pues bien, en dicho caso las fórmulas 1 y 4 previstas para el cálculo de los intereses remuneratorios y moratorios, respectivamente, no constaban.

Ante dicha deficiencia, la resolución del Auto consiste en dejar sin efecto la ejecución previamente despachada, dado que el Tribunal de la ejecución había subsanado dichos errores remitiendo a otras fórmulas aritméticas diferentes a las establecidas en el tenor del contrato, por lo que refrenda una vez más tanto el criterio de integridad o literalidad formal del título ejecutivo, como el de suficiencia de su tenor, ante la improcedencia de realizar declaración o valoración judicial alguna que subsane errores del título.

Es precisamente esta segunda vertiente del principio de litero-suficiencia del título la que aplica también el Auto que analizamos. Esto es, suficiencia del título para conforme al artículo 572 de la LEC presente una cantidad líquida como principal de la ejecución, conteniendo pacto de liquidez, que permita al acreedor liquidar la deuda; siendo dicho principal superior a trescientos euros (conforme al artículo 520 de la LEC) y por todos los conceptos previstos en el artículo 575 de la LEC y que se reclamen efectivamente en la demanda ejecutiva formulada. Reclamados en la ejecución dejada sin efecto por el citado Auto, intereses remuneratorios y moratorios sin que existiera fórmula aritmética de cálculo en el título, estos no podían ser liquidados y por ello, la ejecución despachada es dejada sin efecto alguno en tales conceptos también.

Cierto es que no existe precepto alguno que avale expresamente dicho principio de litero-suficiencia, que ocupa ésta exposición, y que abogamos cabe exigir al título ejecutivo en la ejecución de títulos no judiciales. Si bien, es plenamente esgrimible interpretando a sensu contrario el artículo 563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prevé un medio de defensa para el ejecutado que lo sea frente a un título judicial, del que no goza el ejecutado en ejecución de títulos no judiciales.

El fundamento de la distinción es claro, el tribunal de la ejecución de título judicial puede fundar la misma en interpretaciones o valoraciones realizadas sobre el título objeto de ejecución. Título que precisamente ha “producido” el propio tribunal de la ejecución. Sin embargo, tal medio de defensa previsto en el artículo 563 citado para los actos contrarios al título ejecutivo, no está previsto para el ejecutado que lo es de títulos no judiciales, dado que tales actos no pueden tener cabida, al deberse ejecutar el título conforme a sus literales términos. Debiendo dejarse sin efecto la ejecución si éstos no son suficientes para fundamentar la misma, como acertadamente lleva a efecto el Auto que hemos tratado de analizar de la Sección Octava Audiencia Provincial de Sevilla.


No hay posible despacho de ejecución si el títulos no es formalmente íntegro en su tenor, y si su contenido no es suficiente para despachar ejecución conforme a las normas de la ejecución dineraria y por todos los conceptos previstos en la misma y reclamados efectivamente en la demanda ejecutiva. Esto es, si el título no es literalmente íntegro y suficiente para ejecutar la deuda reclamada. En una palabra, si el título no es litero-suficiente.  

miércoles, 7 de octubre de 2015

LEY DE CONCESIÓN DE NACIONALIDAD A LOS SEFARDÍES ESPAÑOLES

El 1 de Octubre ha sido la fecha de entrada en vigor de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, que viene acompañada de la Instrucción de 29 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Se trata de una norma que establece, por un periodo determinado, tres años prorrogables por acuerdo del Consejo de Ministros durante un año más, un curioso procedimiento de adquisición de la nacionalidad española por carta de naturaleza para las personas sefardíes originarias de España. Y decimos que se trata de un procedimiento al menos curioso, por varios motivos.

Para empezar, porque la tramitación se inicia solo y exclusivamente de manera telemática, debiendo aportar en ese momento multitud de documentos probatorios que ahora comentaremos. En segundo lugar, resulta también llamativa la atribución de la tramitación del procedimiento, en primer lugar a los notarios, debiendo resolver el Director General de los Registros y del Notariado, cuya decisión constituye título suficiente para proceder a la inscripción registral de la nacionalidad adquirida. Otro ejemplo más de la tendencia hacia el vaciamiento funcional de los Registros Civiles en favor de los fedatarios públicos. En tercer lugar, resulta de nuevo interesante que la premisa sobre la que se asienta todo el procedimiento sea la de la no residencia en España del solicitante de la nacionalidad, facilitando la tramitación a distancia e incorporando concretas interpretaciones de la compleja normativa internacional para las distintas situaciones que se puedan crear (sobre todo en la Instrucción citada), y ello en un procedimiento cuya finalidad es precisamente la obtención de la nacionalidad española.

En efecto, se articula la Ley en torno a la modificación del art. 21 del Cc en relación a la obtención de la nacionalidad española por carta de naturaleza, de modo que se entenderá que concurren las circunstancias excepcionales a las que se hace referencia, en los casos de los sefardíes originarios de España, cuando se pueda acreditar tanto la condición de sefardí como la especial vinculación con España. Se trata en ambos casos de procedimientos probatorios para los que se indican, sin ánimo exhaustivo, diferentes medios de prueba, entre los que cabe destacar, para la acreditación de la condición de sefardí originario de España la mención al certificado expedido por la Federación de Comunidades Judías de España, que funciona como elemento probatorio suficiente, en caso de obtenerlo, y por otro lado, la facilidad de la actividad probatoria de la especial vinculación con España, que en algunos casos se cumple con los mismos requisitos relativos al origen.
              Sin embargo, también debemos mencionar las contradicciones en las que la norma incurre, y que a nuestro entender tienen que ver con dos aspectos fundamentales. El primero, relacionado con la concepción misma de la norma, apunta a la inadecuación del establecimiento de un plazo de tiempo de vigencia. Tratándose, como se extrae de la exposición de motivos de la Ley, de una norma que pretende reponer y desarrollar los vínculos históricos de todo tipo existentes entre la comunidad sefardí y España, resulta poco razonable e incluso inconveniente someter a un plazo de caducidad la vigencia de la misma.

              En segundo lugar, encontrándonos ante un procedimiento que pretende favorecer y facilitar la solicitud de nacionalidad de no residentes en España (hasta el punto de que se modifica también el art. 23 para que los sefardíes que la obtengan no deban renunciar a su nacionalidad de origen), resulta incongruente la exigencia, a mitad de procedimiento, de la comparecencia personal del solicitante ante el notario que corresponda, lo que va a necesitar de su desplazamiento a territorio español, configurándose así en un obstáculo importante, siquiera sea de tipo económico. No parece descabellado pensar que se podría haber optado por la posibilidad de comparecencia a través de video-conferencia, o incluso de la asistencia en esta fase del procedimiento de las delegaciones consulares.

              En cualquier caso, se trata de una norma con un interés innegable, que va a requerir del auxilio, en la mayoría de los casos, de la figura del abogado, por cuanto la aportación de elementos probatorios de peso, que cumplan con todos los requisitos exigidos, además de presentarse como  el elemento central del procedimiento, supone una tarea que va a requerir de importantes conocimientos técnicos en materia de validez de documentos internacionales, traducción y presentación de documentales completas y solventes.


Desde esta firma estamos a su disposición para la tramitación del procedimiento en la dirección arivas@leylocal.com.
English/French/Italian


Alicia Rivas Vañó 
Rights & Citizens
Head Of Department



lunes, 14 de septiembre de 2015

EL CONTENCIOSO 5 DE MADRID SUSTENTA NUESTRO CRITERIO EN LA SUCESIÓN DE EMPRESAS

La pasada semana recibimos grata noticia en forma de Sentencia estimatoria de Recurso Contencioso Administrativo, dictada el 8 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Madrid. 

La Sentencia presenta un claro valor didáctico, dado que hace un esfuerzo recopilatorio de las posiciones principales en la materia del Tribunal Supremo y el TJUE. 

En concreto, cita las tradicionales STS de 2 de febrero de 1988, 3 de octubre de 1998 y 23 de septiembre de 1997 que exigen para entender producida la transmisión que requiere toda sucesión de empresas, que su objeto recaiga sobre una "unidad productiva autónoma"; que conforme al artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores exige que sea dicho término interpretado como "centros de actividad o de puestos de trabajo".  Fijando con la última de ellas la exigencia de dos requisitos constitutivos para considerar producida la sucesión de empresas: 

  • a) Cambio en la titularidad. 
  • b) Que el objeto de la cesión sea susceptible de explotación. 

Aunque entendemos, como aflora a lo largo de la Sentencia, que se exige un tercer requisito, cual es la continuidad en el ejercicio de la actividad entre cedente y cesionario. 

La Sentencia, con gran esfuerzo fundamentador, concluye en interpretación y análisis de la jurisprudencia al respecto de las consecuencias del artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores, señalando que la sucesión de empresas implica que las deudas de Seguridad Social serán objeto de responsabilidad solidaria entre cedente y cesionario, con la exigencia de que aquellas se hayan generado durante un lapso temporal de tres años anteriores a la cesión o transmisión. Quedando excluidas las de mayor antigüedad.  

En concreto, conforme al caso resuelto, el Juzgado de lo Contencioso 5 de Madrid en ésta Sentencia 365/2015, fundo en las siguientes razones su posición conforme a la que no entendió que aconteciera sucesión de empresas en el mismo: 

a) Tanto en el local comercial en el que se ejercía la actividad de hostelería, como los enseres (mobiliario) que servía a su prestación, se transmitieron por una tercera persona diferente al pretendido como cedente por la Administración y deudor. 

b) No hay continuidad en la prestación de la actividad entre cedente y cesionario, sino 9 meses de interrupción. 

c) Sólo coinciden en la sucesión elementos subjetivos de parentesco, siendo que el encargo de la actividad para la cesionaria era accionista de un 3% de la cedente. Y habiendo sido el gerente y recurrente trabajador de la cedente deudora en un período de seis meses. 

d) En cuanto a los trabajadores, los de la cesionaria no coincidían con los de la cedente, sino en una trabajadora que lo fue de ésta y que finalizó su relación laboral con la misma dos años antes de producirse la pretendida cesión. 

El único reproche que cabe a la impecable Sentencia es la no imposición de costas procesales a la Administración, que tuvo la oportunidad de rechazar recurso administrativo y previas alegaciones con idéntico material probatorio. Sin que razone en modo alguno la Sentencia las dudas de hecho que excepcionalmente fundan su decisión para no imponer condena en costas. Excepcionalidad que, desgraciadamente, se está convirtiendo en una regla general. 


Sentencia del Juzgado de lo Contencioso 5 de Madrid 8 de septiembre de 2015