lunes, 14 de septiembre de 2015

EL CONTENCIOSO 5 DE MADRID SUSTENTA NUESTRO CRITERIO EN LA SUCESIÓN DE EMPRESAS

La pasada semana recibimos grata noticia en forma de Sentencia estimatoria de Recurso Contencioso Administrativo, dictada el 8 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Madrid. 

La Sentencia presenta un claro valor didáctico, dado que hace un esfuerzo recopilatorio de las posiciones principales en la materia del Tribunal Supremo y el TJUE. 

En concreto, cita las tradicionales STS de 2 de febrero de 1988, 3 de octubre de 1998 y 23 de septiembre de 1997 que exigen para entender producida la transmisión que requiere toda sucesión de empresas, que su objeto recaiga sobre una "unidad productiva autónoma"; que conforme al artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores exige que sea dicho término interpretado como "centros de actividad o de puestos de trabajo".  Fijando con la última de ellas la exigencia de dos requisitos constitutivos para considerar producida la sucesión de empresas: 

  • a) Cambio en la titularidad. 
  • b) Que el objeto de la cesión sea susceptible de explotación. 

Aunque entendemos, como aflora a lo largo de la Sentencia, que se exige un tercer requisito, cual es la continuidad en el ejercicio de la actividad entre cedente y cesionario. 

La Sentencia, con gran esfuerzo fundamentador, concluye en interpretación y análisis de la jurisprudencia al respecto de las consecuencias del artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores, señalando que la sucesión de empresas implica que las deudas de Seguridad Social serán objeto de responsabilidad solidaria entre cedente y cesionario, con la exigencia de que aquellas se hayan generado durante un lapso temporal de tres años anteriores a la cesión o transmisión. Quedando excluidas las de mayor antigüedad.  

En concreto, conforme al caso resuelto, el Juzgado de lo Contencioso 5 de Madrid en ésta Sentencia 365/2015, fundo en las siguientes razones su posición conforme a la que no entendió que aconteciera sucesión de empresas en el mismo: 

a) Tanto en el local comercial en el que se ejercía la actividad de hostelería, como los enseres (mobiliario) que servía a su prestación, se transmitieron por una tercera persona diferente al pretendido como cedente por la Administración y deudor. 

b) No hay continuidad en la prestación de la actividad entre cedente y cesionario, sino 9 meses de interrupción. 

c) Sólo coinciden en la sucesión elementos subjetivos de parentesco, siendo que el encargo de la actividad para la cesionaria era accionista de un 3% de la cedente. Y habiendo sido el gerente y recurrente trabajador de la cedente deudora en un período de seis meses. 

d) En cuanto a los trabajadores, los de la cesionaria no coincidían con los de la cedente, sino en una trabajadora que lo fue de ésta y que finalizó su relación laboral con la misma dos años antes de producirse la pretendida cesión. 

El único reproche que cabe a la impecable Sentencia es la no imposición de costas procesales a la Administración, que tuvo la oportunidad de rechazar recurso administrativo y previas alegaciones con idéntico material probatorio. Sin que razone en modo alguno la Sentencia las dudas de hecho que excepcionalmente fundan su decisión para no imponer condena en costas. Excepcionalidad que, desgraciadamente, se está convirtiendo en una regla general. 


Sentencia del Juzgado de lo Contencioso 5 de Madrid 8 de septiembre de 2015

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