jueves, 31 de mayo de 2012

PARO ACADEMICO EN LA UNIVERSIDAD DE SEVILLA

Han sido numerosos los artículos de opinión, mas que de información, publicados sobre el paro académico acordado por los estudiantes de la Universidad de Sevilla y, sobre todo, por sus efectos de total interrupción de la actividad docente previstos en el Reglamento General de Estudiantes. 

En muchos de ellos se ha hecho referencia a la confirmación de dicha norma tanto por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, como por el Tribunal Supremo. Como Letrado director de ambos procedimientos, siendo cliente de nuestro despacho el Consejo de Alumnos de la Universidad de Sevilla, nos vemos en la obligación de realizar las siguientes reflexiones al respecto de lo publicado en referencia a lo expuesto.

La representación actual de los alumnos de la Universidad de Sevilla se proponía la impugnación del Reglamento General de Estudiantes, entre otras cuestiones, por no estar conformes con el contenido del mismo, y no haber participado (dada su elección reciente a la sazón en marzo de 2009) mas que como invitados al Claustro que aprobó la norma. 

Sus pretensiones de impugnación obedecían tanto al encorsetado procedimiento que declaración de paro académico, como a la rigidez impuesta al ejercicio de su derecho de representación y negociación con las autoridades académicas. 

Desde la interposición del Recurso Contencioso Administrativo contra dicho Reglamento, consta documentalmente que el CADUS, la representación universitaria de los alumnos, ha estado tratando de modificar la actual redacción del Reglamento General de Estudiantes, procedimiento que se encuentra actualmente ralentizado. 

Fue el CADUS quien solicitó ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y ante el Tribunal Supremo, el 1 de junio de 2009 y el 3 de noviembre de 2010 ante éste para el Tribunal Supremo, la  declaración de anulación de la totalidad del Reglamento General de Estudiantes, y subsidiariamente de determinados preceptos atinentes a la declaración de paro académico y ejercicio de derecho de representación. 

En el seno del procedimiento de declaración de paro académico la representación estudiantil, dada la dimensión de la Universidad de Sevilla y las variopintas vicisitudes de cada Facultad y Escuela, acordaron dejar a la negociación de los responsables de la docencia, profesorado y alumnado, la afectación, interrupción o celebración de las distintas actividades docentes en cada Facultad, Escuela y Departamento. Anticipando intuitivamente otras soluciones ofrecidas por la normativa universitaria.

Ciertamente, el actual Reglamento General de Estudiantes impone en su artículo 13.2 la interrupción de la totalidad de las actividades docentes afectadas, siendo éstas todas, dado que el artículo 14.2 no permite más que la declaración de un paro total en la Universidad, impidiendo la declaración de paro parcial. Ambos preceptos han sido impugnados por el CADUS ante el TSJA y el TS.

Por ello, no se compadece con la lógica que no se hayan adoptado otras consecuencias a la declaración de para académico distintas a la interrupción total de la actividad docente, porque entendemos que es posible. Un elemento de apoyo lo ofrece el artículo 52.3 del Reglamento General de Actividades Docentes, que deja como última instancia ante el desacuerdo de alumnos y profesores a la Comisión de Docencia de cada Departamento.

Bien podrían haberse determinado efectos limitados y distintos a la interrupción total de actividades docentes, dado que esta no ha sido expresa ni específicamente pretendida por el CADUS, y desde nuestra modesta opinión la declaración de un paro por uno de los grupos pertenecientes a la Comunidad Universitaria, no puede ser impuesto al resto de grupos, por mas que diga el Reglamento de Estudiantes, y más aún, tampoco puede ser impuesta a la totalidad de los estudiantes que conservan intacto su derecho-deber de estudiar y formarse. En esta lógica, el CADUS ha pretendido acuerdo para permitir el entendimiento profesorado-alumno sobre las actividades docentes, y no imponer dicha interrupción total, como con total improcedencia se les trata de imputar.

Las opiniones tergiversadas que tratan de hacer responsables al CADUS, como máxima representación de los estudiantes de la Universidad de Sevilla, de la interrupción total de la actividad docente en la Universidad o bien parten del desconocimiento o de intención aviesa. 

Es el CADUS, no las voces actuales, la primera instancia que se ha opuesto al Reglamento General de Estudiantes. Es el CADUS el que llevar dos años perseverando para modificar dicha norma tanto ante los Tribunales de Justicia, como ante las instancias procedentes de la Comunidad Universitaria. Por ello, si de sentido común es modificar dicho Reglamento, es el CADUS el primer acreedor del mismo. 

Podrán discutirse desde la lógica democrática la oportunidad de sus movilizaciones, o el motivo de las mismas; pero usar como coartada a su derecho de movilización las consecuencias de una norma jurídica a la que se opusieron durante su tramitación y tras la misma no sólo no es de recibo, sino que falta a la verdad. 

Llegar más allá y predicar de la Universidad de Sevilla, de la que he tenido el honor de ser alumno, una suerte de estigma de mediatización política de los estudiantes que ha conducido a la interrupción de actividades docentes actual, es tomarlos por chivo expiatorio y desconocer que los estudiantes, ahora y entonces, son sólo una parte, y por cierto minoritaria, de los órganos de gobierno y representación de la Universidad. 

La sociedad del riesgo sobre la que Ulrich Beck reflexionó implica que los sujetos fuera directamente responsables de las decisiones que tomaban. La decisión del CADUS ha sido el paro académico, la del Reglamento al que se opusieron aplicado a rajatabla, ha sido la suspensión total de actividades. ¿Es responsable quien se opone o quien establece las consecuencias de oponerse? ¿No nos desvía este debate del que tratan de suscitar los estudiantes sobre la Universidad Pública y sobre la responsabilidad de quien están tomando medidas sobre el futuro y acceso a la misma? 

En realidad Beck reformuló, bien es cierto que con evidente acierto y profunda reflexión reflexiones orales de nuestra tradición occidental de honda raigambre. Cada palo debe aguantar su vela. 




martes, 24 de enero de 2012

EL TRIBUNAL SUPREMO CONDENA A BBVA POR INTENTAR COBRAR UNA DEUDA DESPUÉS DE 17 AÑOS

El 12 de diciembre de 2012 la Sección 1ª del Tribunal Supremo ha condenado a BBVA a abonar los honorarios de Abogado y derechos de Procurador de una familia que por impago de su hipoteca había acordado saldar parte de la deuda que mantenía con la entidad financiera mediante la dación en pago de su vivienda. Trascurridos 17 años desde dicha entrega, sin haber tenido el más mínimo requerimiento previo BBVA reanudo el procedimiento ejecutivo para cobrar el restante adeudado, a lo que se opuso la familia alegando prescripción de la acción ejecutiva que fue estimada.  



Tras haber tenido que abonar importantes y lógicos honorarios a su Letrado y Procurador para reconstruir un procedimiento después de 17 años, iniciaron procedimiento judícial de responsabilidad extracontractual de BBVA por daños materiales consistentes en el abono de dichos honorarios y daños morales ex artículo 1902 y 7 del Código Civil. 

Ni el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Madrid ni la Sección 20ª de la Audiencia Provincial estimaron su demanda, imponiendo al tiempo las costas de ambos procedimientos. 

Sin embargo la Sección 1ª en una extraordinaria ponencia de Dª Encarnación Roca Trías, estima la demanda por haber ejercido BBVA su derecho contra las reglas de la buena fe habiéndolo ejercido en manifiesto abuso de derecho, al entender la ponente la concurrencia de un retraso desleal.

Fundamentando esta última concurrencia en la figura del Verwirkung del derecho alemán, o retraso objetivamente desleal en el ejercicio del derecho por haberle ejercido tras 17 años de inactividad que tienen su encaje en el artículo 242 del BGB.

La quiebra de la buena fe se sustenta igualmente en el artículo 1.7 de los Principios de Contratación Internacional UNDROIT, en los artículos 1:106 y 1:201 de los Principios del Derecho Europeo de contratos y en el artículo I-1:103 del Draft of Comun Frame of Reference (DCFR) por el que "resulta contrario a la buena fe actuar de forma inconsecuente con sus previas declaraciones o conducta, en perjuicio de la otra parte que había confiado en ellas."

Distingue la Sentencia perfectamente los gastos procesales que deben satisfacerse mediante la tasación de costas, de los gastos de honorarios profesionales extraprocesales que no tienen carácter autónomo de las costas, confusión que principalmente había motivado la desestimación de la demanda en la instancia y en sede de apelación. 




miércoles, 18 de enero de 2012

ANULADO ESTUDIO DE DETALLE DE CAMAS (SEVILLA)

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso del TSJ de Andalucía con sede en Sevilla ha anulado el Estudio de Detalle de la Actuación Urbanística de Suelo Urbano núm. 13 del Plan General de Camas, debido a que el citado ED AUSU-13 incrementaba el aprovechamiento urbanístico otorgado por el Plan General a dicho ámbito de actuación, que abarca el centro del casco urbano de Camas, ordenando los intersticios comerciales e industriales, dispuestos en fondo de saco en la calle Santa María de Gracia, próxima al Ayuntamiento de Camas. 

La referida Sentencia avala las tesis mantenidas por nuestro despacho, al respecto de considerar que el cambio de ordenanza de edificación, suponía el aumento de tres a cuatro alturas en manzanas distintas a las previstas en el Plan General y, por ello, un aumento de edificabilidad que, sin cuantificarse por la Sentencia, se sitúa entre los 1.200 y los 5.065 m² de techo de exceso respecto a los previstos en el Plan General. 

El contenido del fallo reprocha la ausencia de estudio comparativo de edificabilidades exigido por el artículo 66 del Reglamento de Planeamiento exigido por dicho precepto en los supuestos en los que un Estudio de Detalle, u otra figura de planeamiento de desarrollo ,modifique la disposición de volúmenes previsto en el Plan General; exigencia fundamentada en el principio de jerarquía normativa que exige circunscribir al contenido del planeamiento general la ordenación prevista por el planeamiento que desarrolla a éste. 

La Sentencia aborda una cuestión central puesta de manifiesto en el recurso contencioso dirigido por nuestro despacho, cual es la trascendencia patrimonial y urbanística de la ordenación del subsuelo por el planeamiento urbanístico. 

Así el TSJ al tiempo que apunta la más que posible vulneración de la legislación urbanística del artículo 6.20.4 de las normas urbanísticas del PGOU de Camas, que permite no computar la edificabilidad permitida bajo rasante, enraíza su doctrina jurísprudencial con la ya acertadamente vertida, entendemos, y contenida en los fundamentos de la Sentencia de fecha 17 de mayo de 2002, resolutoria de impugnación de Plan Especial del PGOU de Sevilla en la zona del Parque Alcosa, en la que el Tribunal ya espeto sin ambages que:



el aprovechamiento debe entenderse, como usos susceptibles de apropiación privada, y es llano que la asignación de una determinada edificabilidad bajo rasante comporta la atribución de un tal aprovechamiento; y lo contrario supondría tanto como admitir la posibilidad de que, vía otros planes, pueda construirse una ciudad subterránea al margen del planeamiento general.



En el asunto sobre el que falla hoy el Alto Tribunal andaluz, señala igualmente la preeminencia del Plan General como instrumento de superior jerarquía normativa al que debe aquietarse el desarrollo y ejecución del modelo de ciudad en él establecido. 


Y ello con toda lógica, dado que la formulación y aprobación de los Planes Generales se elabora a través de los más amplios cauces de participación ciudadana, dada su vocación de permanencia temporal y las trascendentes incidencias y multiples decisiones que el planeamiento general adopta con su aprobación de orden económico, social, financiero, ambiental y político. Abarcando la totalidad de aspectos que, con toda coherencia, requiere su multidisciplinar concepción y enfoque. 


Os ofrecemos abajo un enlace a la Sentencia que comentamos. 





sábado, 17 de diciembre de 2011

LA SUBASTA EXTRAJUDICIAL DE LAS VIVIENDAS

OJO AL FIRMAR TU HIPOTECA. HUYE DE LA SUBASTA EXTRAJUDICIAL DE TU CASA

El artículo 129 de la Ley Hipotecaria permite que pueda pactarse por las partes en contrato hipotecario la subasta del bien hipotecado, en caso de incumplimiento, por un procedimiento extrajudicial tramitado ante la Notaría que corresponda. 

La nula efectividad de la denominada "autonomía de la voluntad" del deudor en la firma de dichos contratos, hace absolutamente necesario exigir el borrador de la escritura en la que se contiene el contrato de préstamo hipotecario para tomar un conocimiento exhaustivo de los numerosos y complejos compromisos contractuales que se asumen con un sólo golpe de bolígrafo, así como de la importancia y trascendencia de los mismos. 

La reforma operada en el artículo 670 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estableciendo el umbral mínimo del 60% del valor de tasación para adjudicar el bien inmueble en subasta NO ES APLICADO EN LAS SUBASTAS EXTRAJUDICIALES al no estar vinculado el procedimiento extrajudicial por la ley que regula los procesos civiles. 

Si a ello unimos la escasa publicidad de dichas subastas, circunscritas al ámbito de los "profesionales" y la falta de tutela judicial efectiva, dado que se residencian ante una Notaria, que constituye en puridad una empresa privada regida por un funcionario público, el resultado final del procedimiento extrajudicial puede arrojar un claro perjuicio económico del deudor por menor concurrencia a la puja y poder adjudicar por el valor que represente la deuda, y un mas complejo acceso a las garantías que le asisten. 

Por ello, es preciso exigir el borrador de la escritura y consultar con tu abogado de confianza. Puedes remitirla antes de firmar tu hipoteca a nuestra dirección electrónica y acceder a una consulta telemática con nuestro despacho 9757@icasevilla.org

Os recomendamos el reportaje de Ana Sanchez Ameneiro para Diario de Sevilla en el siguiente enlace. 

jueves, 15 de diciembre de 2011

LA FUERZA DE LA SUBASTA, LA FLAQUEZA DEL DEUDOR. REFLEXIONES EN TORNO A NUESTRO SISTEMA DE SUBASTA INMOBILIARIA

Publicado en el Correo de Andalucía, el 26 de agosto de 2011.

http://blogs.elcorreoweb.es/tribunas/2011/08/26/la-fortaleza-de-la-subasta-la-flaqueza-del-deudor/


Tu casa, mi casa…la vivienda de, prácticamente, la mayoría de los mortales, puede existir como bien que nos es propio gracias al dinero que nos presta un banco. El contrato que firmamos con el banco, supone la hipoteca de nuestro hogar; bien básico para desarrollar nuestra vida, al que dedicamos entre el 60-80 por cien de nuestros ingresos y esfuerzos, que en muchas ocasiones es la garantía de otros préstamos personales, que pedimos para poner en marcha pequeños y medianos negocios, que a su vez suponen la principal fuente de empleo, factor determinante para la buena marcha de la economía.

Para que exista crédito es precisa la fortaleza del sistema financiero, que los bancos accedan a fondos de dinero para prestarlo, y que al tiempo confíen en que los ciudadanos que lo reciben van a poder devolverlo por la estabilidad de su empleo, haciendo un ejercicio de confianza en el sector económico del que depende su trabajo, en el que se valora la economía del país en general.

Rota actualmente esa cadena de confianza en nuestra economía por el 20 por cien de desempleo que nos sacude, y otros factores que desbordan esta exposición, el crédito se ha cerrado. El escenario al que asistimos desde hace unos años es el de las masivas ejecuciones de nuestras hipotecas y de los pequeños prestamos que han puesto en marcha negocios que van cayendo como fichas de dominó, hasta un total de 376.945 en 2010 según el INE, un 10,4% del total. Completando el panorama grandes dosis de incertidumbre laboral para los que a duras penas continuamos pagando nuestros compromisos financieros.

El conflicto de intereses que origina la situación es claro, la necesaria estabilidad del sistema financiero garantizando la agilidad del cobro para bancos en su condición de acreedor, frente a la protección de nuestra vivienda, base y fundamento de nuestro desarrollo personal que supone, al tiempo, el principal activo de las iniciativas económicas de autónomos, pequeños y medianos empresarios.

En ese conflicto, estabilidad financiera de los bancos versus protección de hogares y/o activos de la economía productiva ¿Cómo se posiciona nuestro ordenamiento jurídico? La respuesta es clara y rotunda, refuerza la posición del acreedor debilitando la del deudor. Esto es opta por primar el pronto cobro de los bancos, desprotegiendo el derecho de propiedad de la ciudadanía y el soporte para la actividad productiva de autónomos y pequeños empresarios.

Nadie ha puesto en duda hasta ahora dicha opción, pero nuestra realidad social y los movimientos sociales surgidos al socaire de la misma han comenzado a ponerla en tela de juicio.

La ley española permite hoy que nuestra vivienda sea adjudicada al mejor postor por el valor de nuestras deudas, aunque ese importe se encuentre por debajo del 50 por cien del valor de tasación judicial de nuestra casa, (recientemente el umbral mínimo se ha modificado hasta el 60%) previo a su subasta; valor sensiblemente inferior al que pagamos por ella. La ley, en este punto y a nuestro entender, no respeta la Constitución que consagra causa de interés social o utilidad pública para privar a alguien de su derecho de propiedad. La legislación, a nuestro entender, debería exigir la restitución del valor de nuestra vivienda y, siendo entendible la protección del derecho de cobro de los bancos, no lo es menos la exigencia de que estos restituyan hasta la totalidad, el infravalor por el que la ley permite que se hagan con la propiedad de nuestra casa.

Nuestro sistema actual de subasta, oscuro y de sesgada información para el público en general, ha de trocarse hacia un sistema de subasta abierta, con información accesible telemáticamente y que permita a cualquiera mejorar la adjudicación inicial permitiendo una puja continua hasta el mismo momento en que se logre vender la casa adjudicada a bancos o subasteros por parte de estos en el mercado privado. Adjudicatarios que han de ofrecer la garantía última de pagar por ella el valor total de tasación, inferior reiteramos al de mercado normalmente. Administración de Justicia y nuevas tecnologías son el instrumento y la respuesta.

En la realidad social de nuestro tiempo, como instancias carentes de responsabilidad en la actual crisis financiera, y únicas que soportan su coste, el legislador ha de proteger y primar el derecho de los ciudadanos y de la economía productiva (la que crea empleo y genera innovación que mejora nuestra vida poniendo bienes y servicios en el mercado) sobre la protección de bancos y cajas de ahorros, que sólo han de ser protegidos en la medida en que son fuente de crédito y soporte de la economía real. Dado que sólo de los ciudadanos y de la economía productiva, puede arribar la salida de este callejón sin salida en que nos encontramos, a causa de haber consentido a la economía financiera romper las reglas jurídicas y políticas para que el dinero se mueva libre, con la anuencia los gobiernos que elegimos. Porque la prosperidad que prometían ayer era una falacia, y las consecuencias de acceder a sus pretensiones son nuestra pesadilla de hoy.

miércoles, 23 de noviembre de 2011

SUBIDA DE PRIMAS DE ASEMAS

¿Qué es ASEMAS? ¿Qué puedo decidir en ASEMAS? ¿Cómo saber si las tarifas que me exigen para 2012 son correctas?


Una mutua de seguros y reaseguros a prima fija no es otra cosa, que una entidad de seguros constituida mutuamente por un grupo de personas con un nexo común, del que se deriva un riesgo para asegurarlo conjuntamente con sus aportaciones. Entidad que tiene que cumplir el requisito esencial de CARECER DE ANIMO DE LUCRO.

Esto es, los Arquitectos a través de vuestro órgano natural de pertenencia, decidisteis en el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España constituir ASEMAS el 26 de junio de 1983, empezando su actividad en 1984.

Por ello, ASEMAS os pertenece. Sois dueños de ASEMAS, estableciendo la ley que se adquiere la condición de propietario de ASEMAS con la adquisición de la condición de asegurado o tomador. Recayendo la propiedad en última instancia en el tomador en caso de ser distinto al asegurado.

Los dueños de ASEMAS sois (datos de 2007):

- 32.360 Arquitectos (94,49 %).
- 1.934 Sociedades de Arquitectura (5,03 %).
- 24 Colegios de Arquitectos (0,06 %).
- 162 no Arquitectos (0,42 %).



1. Mi condición de propietario de ASEMAS

Como en toda propiedad común hay unas reglas para tomar las decisiones o para participar en su adopción. En este caso, la ley regula una parte de ellas, un contenido mínimo, que se desarrolla y concreta en los Estatutos de ASEMAS.

Tenéis iguales derechos políticos o de decisión y participación, esto es, todos tenéis derecho de voto. Pero sin organización, en una entidad del tamaño de ASEMAS, la complejidad de los procedimientos y el difícil acceso a la información hacen que dichas decisiones se adopten por una minoría que suele asistir a las Asambleas Generales, y ser elegidos para el Consejo de Administración y la Comisión Ejecutiva, puestos en los que se percibe una remuneración.

La última Asamblea General fue celebrada en el Colegio Oficial de Arquitectos Vasco Navarro. En coherencia con el hecho de que ASEMAS mantenga su domicilio social en Bilbao y pague allí sus impuestos. Por ello, tienen mucho más fácil su asistencia a dichos órganos los colegiados de dicho Colegio Oficial.

¿Por qué se tomo la decisión de tener domicilio social en Bilbao?

O bien hay un mayor número de colegiados de esa zona que del resto de España que así lo decidieron, o bien la minoría que asiste regularmente así lo decidió sin reflejar, por ello, el interés de la mayoría de los propietarios.

Hechos como este, así como la decisión de la remuneración de los órganos de gobierno de ASEMAS fueron decididos en esta Asamblea. No sé si recibís el acta de dicha Asamblea, pero así debería ser, aunque normalmente recibís un librito muy bien ilustrado, de importante gasto, que recoge un extracto de dichas Asambleas y en el que se “selecciona” la información que se difunde. Os adjunto un link al Boletín Oficial del Registro Mercantil de la convocatoria de la última Asamblea General.

http://www.boe.es/borme/dias/2011/05/23/pdfs/BORME-C-2011-18222.pdf




2. La actuación de ASEMAS como entidad de seguros

Los datos de los que disponemos corresponden al año 2007, pero nos sirven para resaltar algunas cuestiones de interés.

ASEMAS tiene una filial mercantil que es EUROASEMAS S.L.U., con sede en Madrid, de la que posee todo el capital social, esto es, de la que también sois dueños por vía indirecta. Esta sociedad está a su vez vinculada como agente de EUROMAF, S.A. una sociedad radicada en Francia en lo que respecta a los seguros de construcción.

Algunos números de ASEMAS

Lo que ASEMAS percibió por primas en 2007 ascendieron a algo mas de 137 millones de euros.

El coste de los siniestros a los que ASEMAS dice que hizo frente en 2007 ascendió a algo mas de 144 millones de euros. Teniendo un 54,31 % de sentencias condenatorias, de las que sólo un 7,23% declararon responsable exclusivo al asegurado, y un 45,69 % de sentencias absolutorias.

Los gastos de gestión de ese ejercicio, esto es, lo que ASEMAS gastó en su funcionamiento (sueldos, revistas, edificios, remuneraciones de órganos de gobierno, igualas de despachos de abogados, procuradores…) ascendió a algo más de 7 millones de euros.

ASEMAS con el capital que percibe tiene inversiones, también inversiones financieras. A finales de 2007 estas ascendían a poco más de 566 millones de euros. Esto es, ASEMAS tiene invertido cinco veces de lo que recibe anualmente por primas. Estas inversiones rentaron a ASEMAS algo más de 28 millones de euros.

Tiene también provisiones técnicas, esto es, reservas para hacer frente a los riesgos que tienen asegurados que ascienden a algo más de 629 millones de euros.

Si bien, en ese librito no aparece las magnitudes de vuestros derechos de cobro que son tres:

a) Devengo de intereses por aportación al fondo mutual. Un fondo que ha de constituir la mutua y al que van destinadas parte de vuestras aportaciones.

b) Cobro de derramas activas. Esto es, las primas no consumidas por no haber existido riesgos que exijan abonos, que han de retornar al asegurado, fijándose en los Estatutos de ASEMAS las normas para realizar dichos abonos que no podrá tener tratamiento de rendimiento de capital mobiliario.

c) Cobro de las derramas activas cuando se cause baja.


En conclusión, hay muchos derechos individuales y colectivos a proteger y la forma de hacerlo en una entidad de gran dimensión como esta, es de manera agrupada, organizando mecanismos ágiles de representación de todos los mutualistas o Arquitectos de Sevilla, Andalucía…en una triada de personas. Colegiados de confianza, expertos o actuarios de seguros y profesional del derecho.

Al margen del derecho de información, existe uno específico que en concreto recoge el ordenamiento jurídico. La verificación de las cuentas de ASEMAS mediante solicitud de 5.000 mutualistas o el 5% de los existentes al 31 de diciembre anterior. Esto es, unos 1.500 en el caso de ASEMAS.


3. Las tarifas de primas ¿es libre?

El precio de las primas no es libre. Es preciso, establecerlo en función de unos criterios objetivos. Estos criterios objetivos no son otros que los establecidos en los artículos 75 y siguientes del Reglamento de desarrollo de la Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado, en función de información objetiva y estadística del riesgo asegurado, una información genérica sobre los factores de riesgo considerados, cálculo sobre la siniestralidad esperada en función de parámetros objetivos, gastos de gestión, beneficio o perdidas de la compañía y las provisiones técnicas. Todo ello firmado por un actuario de seguros.

Dado que aquí no estamos ante nuestra condición de propietarios solamente, sino también como asegurados, dicha subida de tarifas ha de cumplir unos requisitos formales porque somos parte en un contrato de seguros con ASEMAS.

Conforme a la cláusula 7.2 de vuestras Condiciones Generales han de comunicarse con un plazo mínimo de 60 días a la fecha de vencimiento de la póliza de cada uno de los asegurados. Y siempre ha de modificarse por razones técnicas.

Por tanto la modificación no es libre, y el fundamento de la misma ha de ofrecerse por la mutualidad en el encuentro que tenéis esta tarde.

Probablemente no podamos asistir por compromisos previos, pero estamos a vuestra disposición como despacho de abogados profesional. Siendo esta actuación por proximidad con muchos de los colegiados a los que prestamos servicio desde hace tiempo y recurrentemente.


Cordiales saludos


José Manuel Ramírez Mora
9757@icasevilla.org